Protección animal y derecho
¿El Derecho tiene en cuenta a quienes no tienen voz? La protección jurídica de los animales en Chile frente al desafío de reconocer su condición de seres sintientes
La legislación chilena continúa calificando a los animales como bienes muebles semovientes, pero normas especiales han reconocido su condición de seres vivos y sensibles y han establecido deberes destinados a proteger su bienestar y evitar el sufrimiento. El debate se proyecta ahora hacia su eventual reconocimiento como seres sintientes, la representación de sus intereses y la necesidad de revisar si las categorías jurídicas tradicionales resultan suficientes para abordar su especial condición.

Parece una pregunta más propia de una clase de ética que de derecho. Sin embargo, basta observar cómo nuestra sociedad se relaciona actualmente con los animales para advertir que la pregunta es profundamente jurídica, ¿qué lugar ocupan los animales en nuestro ordenamiento jurídico?
La respuesta tradicional parece sencilla. El artículo 567 del Código Civil señala que son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, “sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa”.[1]
Pero basta observar un animal para advertir que aquella clasificación, aunque cumple una función dentro de la estructura patrimonial del Código Civil, resulta insuficiente para describir toda la realidad jurídica contemporánea.
Porque los animales no solamente pueden ser objeto de relaciones patrimoniales. También son seres vivos cuya integridad, bienestar, dolor y sufrimiento han comenzado a adquirir relevancia jurídica expresa.
La pregunta, entonces, quizás no sea simplemente si los animales son “cosas” o “personas”. Entre ambas categorías existe un espacio jurídico que merece ser examinado.
De los bienes a los seres vivos y sensibles
En el año 2009, Chile promulgó la Ley n.º 20.380, sobre Protección de Animales.
Su artículo 1.º establece que la ley tiene por objeto “conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza”, procurando darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.[2]
El artículo 2.º agrega que el proceso educativo debe inculcar el respeto y protección hacia los animales “como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza”.[3]
Y el artículo 3.º dispone que toda persona que tenga un animal debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, atendiendo a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.[4]
Existe aquí una tensión jurídica evidente.
Por una parte, el Código Civil incorpora a los animales dentro de la categoría de los bienes muebles semovientes.
Por otra, una legislación especial reconoce expresamente su condición de seres vivos y sensibles y establece deberes jurídicos dirigidos a protegerlos frente al sufrimiento innecesario.
Esto no significa que exista necesariamente una contradicción normativa. El régimen civil de los bienes cumple funciones determinadas dentro de nuestro sistema jurídico. Pero sí permite advertir que la consideración jurídica de los animales ya no puede agotarse en su dimensión patrimonial.
El propio legislador ha establecido límites y obligaciones que encuentran su fundamento en el bienestar del animal.
Cuando la jurisprudencia comienza a cambiar el lenguaje
Esta evolución también puede observarse en nuestra jurisprudencia.
Un antecedente particularmente interesante corresponde a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 2 de abril del año 2015, dictada en la causa Rol n.º 491-2015, Sociedad Protectora de Cocheros de Viña del Mar y otros con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar.[5]
La causa se originó a propósito de una acción de protección interpuesta contra una ordenanza municipal que regulaba el transporte de pasajeros en los denominados coches Victoria.
Es importante hacer una precisión, la Corte rechazó la acción de protección. Por ello, el fallo no puede presentarse como una sentencia que haya reconocido a los animales derechos fundamentales ni como la creación judicial de una nueva categoría general de sujetos de derecho. [6]
Sin embargo, el razonamiento empleado por el tribunal resulta especialmente interesante.
Al referirse a la legislación de protección animal, la Corte señaló que los animales “son sujetos de cuidado y no solo unos objetos”, en consideración a las disposiciones jurídicas que regulan su protección.[7]
La expresión es significativa.
No convierte al animal en persona.
Tampoco elimina su regulación dentro del Derecho Civil.
Pero introduce una distinción relevante, el animal puede encontrarse sometido a relaciones de dominio y, simultáneamente, ser objeto de deberes jurídicos de cuidado que no se explican únicamente desde la propiedad.
La fórmula utilizada por la Corte parece abrir, al menos, una posibilidad interpretativa, que el Derecho pueda proteger directamente determinados intereses vinculados al propio animal sin necesidad de reconocerle una personalidad jurídica idéntica a la humana.
El Derecho Penal y el sufrimiento del animal
La transformación tampoco se limita al derecho civil.
El Código Penal contempla en sus artículos 291 bis y 291 ter disposiciones específicas relativas al maltrato y crueldad con animales. El artículo 291 ter define el maltrato o crueldad como toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente cause daño, dolor o sufrimiento al animal.[8]
El dato no es menor.
La norma no se limita a proteger el patrimonio de quien tiene la propiedad del animal. El elemento descrito por el legislador es el daño, dolor o sufrimiento experimentado por el propio animal.
La Ley n.º 21.020, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, profundizó este sistema. Su artículo 1.º establece, entre otros objetivos, la protección de la salud y el bienestar animal mediante la tenencia responsable.[9]
Además, su artículo 12 dispone expresamente que el abandono de animales se encuentra prohibido y que será considerado maltrato y crueldad animal, sancionándose conforme al artículo 291 bis del Código Penal.[10]
Así, nuestro ordenamiento ya contiene una idea jurídicamente relevante: el bienestar del animal constituye un interés que merece protección normativa.
La discusión actual consiste, entonces, en determinar cuál debe ser el alcance de esa protección.
¿Una nueva categoría jurídica?
La discusión ha dejado de ser exclusivamente académica.
El 28 de octubre del año 2025 ingresó a la Cámara de Diputadas y Diputados el proyecto de ley contenido en el Boletín n.º 17.944-12, cuyo título es precisamente “Modifica diversos cuerpos legales para otorgar la calidad jurídica de seres sintientes a los animales que señala”.[11]
Al momento de escribir estas líneas, la iniciativa se encuentra en primer trámite constitucional.[12]
Durante su discusión parlamentaria han participado especialistas en Derecho Animal y otras disciplinas relacionadas. Entre ellos, la Comisión de Medio Ambiente recibió exposiciones destinadas a explicar el concepto de sintiencia y sus consecuencias jurídicas.[13]
La existencia de este proyecto revela algo importante.
La pregunta acerca de la condición jurídica de los animales ya no pertenece exclusivamente al ámbito de la filosofía moral.
Ha llegado al Congreso Nacional.
Y ello obliga a formular la discusión con mayor precisión.
¿Qué significa jurídicamente reconocer a un animal como ser sintiente?
¿Implica reconocerle derechos subjetivos?
¿Modificar el régimen de dominio?
¿Crear deberes adicionales para sus tenedores?
¿Establecer mecanismos de representación?
¿Reconocer intereses jurídicamente protegidos sin atribuir personalidad jurídica?
Estas preguntas no son equivalentes y sus respuestas pueden producir consecuencias jurídicas muy diferentes.
El problema de comparar al animal con la persona
Existe una discusión que suele generar resistencia incluso dentro del mundo jurídico: si los animales podrían llegar a ser considerados sujetos de derecho.
La pregunta puede formularse académicamente sin que ello implique sostener que animales y personas deban recibir exactamente el mismo estatuto jurídico.
De hecho, reconocer que un animal es sintiente no obliga a concluir que es jurídicamente equivalente a una persona humana.
El Derecho conoce múltiples categorías y grados de protección.
Por eso, quizás resulte más fructífero abandonar la falsa disyuntiva entre “cosa” y “persona” y preguntarnos si nuestro ordenamiento necesita categorías jurídicas capaces de reconocer la especial condición de los animales como seres sintientes.
La discusión no tiene por qué resolverse mediante una simple sustitución de etiquetas.
Puede requerir una reconstrucción más cuidadosa de las obligaciones, responsabilidades y mecanismos de protección que recaen sobre quienes tienen animales bajo su cuidado.
Cuando los animales entran en la familia
La realidad social también está planteando nuevas preguntas.
En Chile ha comenzado a utilizarse la expresión “familia multiespecie” para describir aquellos hogares en que los animales de compañía ocupan un lugar significativo dentro de la convivencia familiar.
La cuestión ya ha sido abordada por Diario Constitucional en agosto de 2026, precisamente al analizar la situación jurídica de los animales de compañía dentro de estas nuevas configuraciones familiares.[14]
El fenómeno plantea problemas concretos.
¿Qué ocurre con un animal de compañía cuando una pareja se separa?
¿Debe considerarse exclusivamente quién acredita su dominio?
¿O podrían tener relevancia sus condiciones de vida, sus vínculos y su bienestar?
No es necesario afirmar que el animal sea jurídicamente un “hijo” para reconocer que estas preguntas existen.
El Derecho debe decidir si las categorías tradicionales son suficientes para resolverlas.
Y esa decisión no puede desvincularse de la realidad social.
¿Quién puede hablar jurídicamente por un animal?
Existe, además, un problema que considero especialmente relevante para el futuro del derecho animal: la representación.
Un animal no puede comparecer personalmente ante un tribunal.
No puede interponer una acción.
No puede explicar directamente cuál es su interés.
No puede contratar a un abogado.
Pero la imposibilidad de ejercer personalmente una pretensión no significa necesariamente que el Derecho deba ignorar el interés protegido.
Nuestro sistema jurídico conoce múltiples mecanismos de representación y tutela precisamente porque existen situaciones en las que quien resulta afectado no puede actuar personalmente.
Por ello, si Chile avanza hacia un reconocimiento más robusto de la condición de seres sintientes de los animales, deberá necesariamente discutir también quién podrá representar jurídicamente sus intereses y mediante qué mecanismos procesales.
De poco serviría reconocer una protección normativa si, frente a su vulneración, no existieran vías efectivas para hacerla valer.
El desafío, por tanto, no consiste únicamente en reconocer.
Consiste en hacer exigible aquello que se reconoce.
La protección animal y la protección humana
La protección jurídica de los animales tampoco tiene por qué plantearse como una competencia con la protección de las personas.
El Derecho está acostumbrado a ordenar intereses que pueden entrar en tensión.
La actividad económica, el transporte, la propiedad, la seguridad, la protección ambiental y el bienestar animal pueden encontrarse en una misma situación jurídica.
La función del Derecho consiste precisamente en establecer reglas que permitan resolver esas tensiones.
Por ello, reconocer intereses jurídicamente protegidos de los animales no significa desconocer automáticamente otros intereses humanos.
Significa, más bien, reconocer que el sufrimiento injustificado de un ser sintiente puede constituir una circunstancia jurídicamente relevante.
Nuestro ordenamiento ya lo hace.
La discusión pendiente es determinar hasta dónde debe llegar.
Dejar de “darles voz”
Quizás por eso debiéramos revisar incluso una expresión que utilizamos con frecuencia: “dar voz a quienes no tienen voz”.
Los animales no necesitan que los seres humanos pretendamos hablar literalmente en su lugar.
Lo que necesitan, desde una perspectiva jurídica, es que el ordenamiento reconozca sus intereses relevantes y establezca mecanismos adecuados para protegerlos.
La diferencia es importante.
No se trata de humanizar jurídicamente al animal.
Se trata de reconocer que el Derecho puede imponer deberes humanos respecto de seres que no son humanos.
Una pregunta todavía abierta
Chile cuenta hoy con una Ley de Protección de Animales, una legislación sobre tenencia responsable, disposiciones penales contra el maltrato y la crueldad, y jurisprudencia que ha utilizado una expresión particularmente sugerente: los animales son “sujetos de cuidado y no solo unos objetos”.[15]
A ello se suma una discusión legislativa actualmente abierta sobre su eventual reconocimiento jurídico como seres sintientes.[16]
Por eso, quizás la pregunta ya no sea si los animales importan para el Derecho.
La legislación vigente demuestra que sí.
La cuestión verdaderamente pendiente es otra:
¿Hasta dónde debe llegar esa protección y qué lugar deben ocupar los animales dentro de nuestras categorías jurídicas?
No existe todavía una respuesta definitiva.
Y quizás sea precisamente esa ausencia de una respuesta definitiva la que hace necesaria la discusión.
El Derecho también evoluciona cuando las categorías existentes comienzan a resultar insuficientes para explicar la realidad.
Tal vez el desafío contemporáneo consista en construir un ordenamiento capaz de proteger no solamente a quienes pueden comparecer ante nosotros y reclamar, sino también a aquellos seres cuyos intereses pueden resultar afectados aunque nunca puedan formular personalmente una pretensión jurídica.
La pregunta, finalmente, vuelve a ser sencilla:
¿Puede el Derecho escuchar también a quienes no tienen voz?
Quizás la respuesta no consista en hablar por ellos.
Quizás consista en aprender a escucharlos a través de las obligaciones que nosotros mismos, como sociedad, hemos decidido imponer.
Manuel Carmona Araya
Abogado de la Universidad Central de Chile, Magíster en Derecho de Familia e Infancia por la Universidad de Barcelona, España, y Diplomado en Derecho de Familia por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Es Diplomado en Derecho Procesal del Trabajo y Litigación Laboral por la Universidad de Chile. Es además escritor y fundador de Staff Multidisciplinario.
Referencias
[1] Código Civil de la República de Chile, Libro II, Título I, arts. 565 a 567. En particular, art. 567: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales…”. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, LeyChile. «Código Civil, LeyChile»
[2] Chile, Ley º 20.380, Sobre Protección de Animales, art. 1.º, publicada en el Diario Oficial el 3 de octubre de 2009. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, LeyChile. Ley n.º 20.380, Ley Chile
[3] Ibíd., art.
[4] Ibíd., art. °
[5] Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sociedad Protectora de Cocheros de Viña del Mar y otros con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, Rol n.º 491-2015, sentencia de 2 de abril de 2015. La causa y su texto se encuentran reproducidos en la base especializada Animal Legal & Historical Center. «Sentencia Rol n.º 491-2015»
[6] Ibíd. La acción de protección fue La referencia es importante para delimitar correctamente el alcance del precedente.
[7] Ibíd. La sentencia utiliza la expresión “sujetos de cuidado y no solo unos objetos”, al analizar la regulación aplicable a los animales.
[8] Código Penal de la República de Chile, arts. 291 bis y 291 ter. Véase texto vigente en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, «Código Penal, LeyChile»
[9] Chile, Ley º 21.020, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, art. 1. Publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2017. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, LeyChile. Ley n.º 21.020, Ley Chile
[10] Ibíd., art.
[11] Cámara de Diputadas y Diputados de Chile, Boletín n.º 17.944-12, Modifica diversos cuerpos legales para otorgar la calidad jurídica de seres sintientes a los animales que señala, ingresado el 28 de octubre de 2025. «Ficha oficial del proyecto, Cámara de Diputadas y Diputados»
[12] Ibíd. La ficha legislativa registra el proyecto, a septiembre de 2026, en primer trámite
[13] Cámara de Diputadas y Diputados de Chile, Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, discusión del Boletín n.º 17.944-12. En las sesiones registradas participaron, entre otros, especialistas en Derecho Animal y académicos invitados para abordar el concepto de sintiencia animal y el contenido de la «Antecedentes de la Comisión de Medio Ambiente sobre el proyecto»
[14] Diario Constitucional, “Familia multiespecie”, 12 de agosto de 2026, sección Temas Cívicos. El medio señala que la expresión describe hogares en que los animales de compañía ocupan un lugar significativo en la convivencia familiar y aborda la ausencia de un estatuto jurídico general para estas familias en Chile. «Diario Constitucional – Familia multiespecie»
[15] Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol º 491-2015, cit.
[16] Cámara de Diputadas y Diputados de Chile, Boletín º 17.944-12, cit.
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