Diario Constitucional

IA y protección de datos

Inaplicabilidad material del artículo 8° bis de la ley n° 21.719 frente a sistemas de inteligencia artificial basados en deep learning.

La nueva regulación chilena sobre decisiones automatizadas en protección de datos representa un avance relevante, pero enfrenta serias limitaciones prácticas frente a sistemas de inteligencia artificial complejos, evidenciando brechas tecnológicas, regulatorias e institucionales que podrían dificultar su aplicación efectiva.

Por Jordán Arellano Hidalgo·18 de abril de 2026·4 min de lectura
Imagen: canvia.com
Referencial

La entrada en plena vigencia de la Ley N° 21.719, fijada para el 1° de diciembre de 2026, constituye un hito normativo de primera magnitud en el derecho chileno de protección de datos personales. Entre sus disposiciones más novedosas destaca el artículo 8° bis, que reconoce al titular el derecho a oponerse —y a no ser objeto— de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos cuando dicho tratamiento produzca efectos jurídicos o le afecte de manera significativa. Inspirado directamente en el artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD), el precepto ha sido presentado como un avance sustantivo en la tutela de la autodeterminación informativa. Sin embargo, un examen riguroso de la norma en comento revela que estamos ante un trasplante normativo estructuralmente incompleto, cuya aplicabilidad efectiva en el contexto de los sistemas de inteligencia artificial basados en deep learning es, en el mejor de los casos, incierta.

El primer pilar de esta inaplicabilidad antes aludida es de naturaleza tecnológica y enfocado directamente en los sistemas de Inteligencia Artificial: el denominado black box problem o problema de la “caja negra”. Los sistemas de aprendizaje profundo (deep learning) operan mediante redes “neuronales” artificiales de alta complejidad —con capas ocultas que pueden alcanzar cientos de millones de parámetros— cuyo proceso de ponderación interna no admite, en el estado actual del conocimiento científico-tecnológico, una explicación causal suficiente de sus resultados. La arquitectura de estos modelos es fundamentalmente distinta a la de los sistemas de decisión basados en reglas que el legislador europeo tenía en mente al redactar el artículo 22 del RGPD. El artículo 8° bis presupone que el responsable del tratamiento puede informar al titular sobre “la lógica aplicada” y las “consecuencias previsibles” de la decisión automatizada —obligación que refuerza el artículo 14° bis de la misma ley—. En un sistema de deep learning, esa lógica no existe en forma comprensible ni siquiera para los ingenieros que diseñaron el modelo. La norma exige transparencia allí donde la tecnología ofrece opacidad: es un mandato estructuralmente irrealizable.

El segundo eje crítico reside en la ficción de la intervención humana significativa. El artículo 8° bis, inspirado en el RGPD europeo, garantiza el derecho a impugnar decisiones automatizadas mediante la revisión de una persona natural. Sin embargo, esta salvaguarda asume una capacidad de supervisión que, en la práctica, es inexistente. Ante modelos de deep learning, el operador humano —carente de acceso a los parámetros internos y presionado por la escala industrial de datos— suele limitar su rol a una validación ceremonial. Al no definir criterios que distingan una revisión sustantiva de una meramente procedimental, el legislador chileno corre el riesgo de transformar un derecho fundamental en una formalidad vacía.

El tercer eje que configura la inaplicabilidad material del precepto es el vacío regulatorio sobre inteligencia artificial en Chile y la insuficiencia institucional para remediarlo. El Boletín N° 16.821-19 se encuentra aún en tramitación en el Senado, sin fecha cierta de promulgación. Mientras tanto, la futura Agencia de Protección de Datos Personales —cuyos consejeros asumirán en octubre de 2026, apenas dos meses antes de la plena vigencia de la ley— deberá fiscalizar el cumplimiento de obligaciones técnicamente complejas sin que existan estándares de explicabilidad algorítmica ni capacidades técnicas consolidadas. Chile optó por importar el estándar de protección del RGPD sin importar, simultáneamente, el ecosistema institucional y regulatorio que hace posible su aplicación efectiva —como sí lo hace el AI Act europeo (Reglamento (UE) 2024/1689)—. A ello se suma que el concepto de “afectación significativa”, que el legislador chileno omitió definir, genera una zona de penumbra que priva de operatividad concreta al derecho del titular y que el ciudadano común —quien interactúa cotidianamente con sistemas de crédito, seguros o prestaciones estatales gobernados por algoritmos opacos— raramente sabrá cómo ejercer.

Este análisis no niega el valor jurídico que tiene el artículo 8° bis ni la legitimidad de su aspiración garantista respecto del titular de los datos personales. Apunta, sin embargo, a que la disposición solo puede cumplir su promesa normativa si se adoptan medidas complementarias antes de diciembre de 2026: la futura Agencia deberá emitir una definición operativa y sectorialmente diferenciada de “afectación significativa”; deberán establecerse criterios vinculantes para distinguir la revisión humana efectiva de la puramente ceremonial; el proyecto de ley de IA deberá incorporar estándares mínimos de explicabilidad algorítmica y auditoría técnica para sistemas de alto impacto; y deberá introducirse una prohibición expresa del uso de datos sensibles en sistemas de decisión automatizada, subsanando la laguna que actualmente presenta el texto legal en relación con el artículo 22 N° 4 del RGPD.

Chile tiene una oportunidad histórica en el período de vacancia legal que resta: no limitarse a copiar el texto del RGPD, sino construir la institucionalidad, las capacidades técnicas y los desarrollos normativos secundarios que hacen posible su aplicación real. La protección de los derechos fundamentales en la era de la inteligencia artificial no se juega solo en el texto de la ley, sino en la voluntad política e institucional de dotarla de contenido efectivo. El artículo 8° bis puede ser el punto de partida de esa tarea o, si no es así, puede transformarse en la típica norma que en el papel resulta increíble, pero que en la practica resulta totalmente inaplicable.

Jordán Arellano Hidalgo

Licenciado Ciencias Jurídicas

Universidad de Antofagasta

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