Cartas al Director

La letra muerta: «En Chile no hay personas ni grupos privilegiados».

Tomas Andre Marguirott Ross

20 de agosto de 2020


Desde hace algún tiempo que considero que el quinto poder en Chile sigue con mucha persistencia e intriga la vida delictual de los rostros televisivos, también conocidos por ser de la “farándula televisiva o de Internet”. Dentro de este contexto algunos juristas se dieron cuenta de que, en nuestro país pareciera que, inclusive algunos de los derechos fundamentales más básicos y que, además se encuentran garantizados por nuestra Carta Política son sólo letra muerta.
En concreto, me refiero a lo ocurrido en la formalización de la investigación del joven Hernán Calderón Argandoña por el delito de Parricidio frustrado. El Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago resolvió dictar la medida cautelar de Prisión Preventiva mientras dure la investigación. Sin embargo, como si se tratara de un caso demasiado especial, el Juez de Garantía agregó que la medida puede cumplirse dentro la clínica psiquiátrica El Cedro, en la comuna de La Reina, donde supuestamente se encontraba internado previamente el imputado; y que, si terminaba su crisis, en lo sucesivo podría ser llevado al Centro Penitenciario de Santiago Uno para cumplir con la medida cautelar.
Personalmente encuentro que aquella resolución está viciada por los siguientes argumentos jurídicos:
1.- En primer lugar, la prisión preventiva es la medida más gravosa que existe. Por lo mismo sólo procede cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
2.- La prisión preventiva debe ejecutarse en establecimientos especiales para cumplir con el efecto de privar la libertad con fines específicos a la investigación. Ciertamente debe tratarse de establecimientos diferentes de los que se utilicen para los condenados y en caso contrario, debe tratarse de lugares absolutamente separados de los que son destinados para estos últimos.
3.- El lugar para cumplir la prisión preventiva debe ser un establecimiento penitenciario, porque así lo dispone el Artículo 11 del Decreto N° 518 que aprueba el Reglamento Penitenciario, señalando que los establecimientos penitenciarios son aquellos recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad.
4.- Que si el imputado requería encontrarse a disposición del Tribunal sin ser privado de su libertad ambulatoria absolutamente, el Tribunal de Garantía pudo haber dictado el arresto domiciliario u alguna otra medida menos gravosa que igualmente asegurara los fines del procedimiento penal, inclusive si el lugar donde se cumple es un establecimiento médico psiquiátrico. Así se desprendería del Artículo 155 del Código Procesal Penal, el que se refiere a otras medidas cautelares personales para garantizar el éxito de las diligencias de investigación.
A mayor abundamiento, téngase presente que en su letra a) se puede aplicar la privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal. Por otro lado, en su letra b) se permitiría la sujeción del imputado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que tendrán el deber de informar periódicamente al juez de la causa.
De estas primeras consideraciones, tal como algunos profesores de Derecho Penal han afirmado en algunos blogs personales, ciertamente la naturaleza de la medida cautelar otorgada es muy sui generis, porque pareciera que sólo quiere cumplir con un objetivo de trascendencia en los medios de comunicación televisiva, esto por cuanto el imputado queda con Prisión Preventiva sí, pero la cumple en un centro médico Psiquiátrico. En la práctica hay quienes dictaminan que semejante caso nunca ocurre en la realidad, aun suponiendo que el imputado en una investigación criminal tenga antecedentes psiquiátricos previos.
El delito de parricidio (consumado o frustrado) también ocurre en estratos socioeconómicos vulnerables, en donde muchas de esas familias y personas no tienen recursos muchas veces y ciertamente, la prensa televisiva no se ocupa de su caso con el mismo esmero. Y aunque así lo hicieran, especulo que no se armaría un show en donde al imputado se le otorgue semejante beneficio, llegando a mezclar las instituciones procesales haciendo que lo que parece ser un arresto domiciliario, en verdad tiene el nombre de Prisión Preventiva y que en lo sucesivo así será cumplida. Yo insisto que semejante beneficio no se lo hubieran otorgado ni a un estudiante universitario normal.
Personalmente dentro de esta línea, deduzco otro argumento jurídico que dice relación con la garantía constitucional de la Igualdad ante la Ley, consagrada específicamente en el artículo 19, N°2 de la Constitución Política, cuando señala que: “En Chile no hay personas ni grupos privilegiados y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias a la hora de aplicarla. La formalización ocurrida el día martes 18 de agosto de 2020 vino a enrostrar nuevamente que la Igualdad en Chile es letra muerta en muchas situaciones, sobre todo en los que en los hechos si caben en la clasificación de pertenecientes a un grupo privilegiado y con influencias. He aquí el cuestionamiento filosófico y moral ¿Por qué a unos sí y a otros no?

 

Tomas Andre Marguirott Ross

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