Nacionalidad y Registro Civil
¿Puede una circular administrativa decidir quién es chileno?
Aunque la Circular N.º 14 del Registro Civil fue posteriormente dejada sin efecto, su aplicación abrió un debate relevante sobre los límites de la potestad administrativa para establecer criterios capaces de incidir en la nacionalidad de niños y niñas nacidos en Chile. El caso plantea interrogantes sobre el ius soli, el riesgo de apatridia, el interés superior del niño, la proporcionalidad de las medidas administrativas y la eventual necesidad de controles preventivos de constitucionalidad.

En abril de 2026, el Servicio de Registro Civil e Identificación dictó la Circular N.º 14, mediante la cual impartió instrucciones para determinar la nacionalidad de los hijos e hijas de personas extranjeras nacidos/as en Chile. La medida generó especial atención al establecer que, ante la falta de antecedentes suficientes para determinar la situación migratoria de sus padres, el/la recién nacido/a debía ser inscrito/a como “hijo de extranjero transeúnte”, esto es, dentro de una de las excepciones a la regla general del ius soli establecida en el artículo 10 N.º 1 de la Constitución. La oposición a esta medida podía preverse, atendido lo cuestionable de la instrucción, por lo que posteriormente fue dejada sin efecto mediante la Circular N.º 16.
Aun así, la cuestión no es menor y resulta necesario analizar el fenómeno con detenimiento. La Constitución establece que son chilenos quienes nacen en territorio nacional, salvo las excepciones que ella misma contempla. Por tanto, cuando una persona nace en Chile, su nacionalidad no depende de que un funcionario administrativo decida otorgársela, sino que surge directamente de la concurrencia del supuesto constitucional. En este sentido, dado que la fuente de la nacionalidad se encuentra en la propia Constitución, la función del Registro Civil no consiste en constituir una situación jurídica nueva, sino en constatar una ya existente. Su intervención es, por tanto, esencialmente declarativa, en su calidad de órgano encargado de dar fe pública de determinados hechos y actos.
Sin embargo, esta distinción no es meramente teórica. La Circular N.º 14 efectivamente estableció un criterio administrativo que podía incidir directamente en la determinación de la nacionalidad de los/las recién nacidos/as y que, durante el período en que estuvo vigente, pudo producir efectos jurídicos concretos. En particular, la denominada “situación especial” instruía que, si el Oficial Civil no alcanzaba a determinar, a partir de los documentos presentados, que los padres eran turistas o que contaban con algún otro permiso migratorio vigente, igualmente debía inscribir al/la recién nacido/a como “hijo de extranjero transeúnte”. Es decir, ante la falta de antecedentes suficientes para acreditar que se configuraba la excepción al ius soli, la instrucción ordenaba actuar como si dicha excepción estuviera acreditada.
Lo anterior plantea una serie de problemas que no pueden ser ignorados. En primer lugar, la posibilidad de generar situaciones de apatridia o, al menos, de incertidumbre respecto de la nacionalidad del/la recién nacido/a, cuestión especialmente relevante si se considera que, conforme al principio pro homine, ante distintas alternativas interpretativas en materia de derechos fundamentales debe preferirse aquella que otorgue una mayor protección a la persona. En segundo lugar, la eventual afectación del interés superior del niño, niña o adolescente, al hacer recaer sobre el/la recién nacido/a las consecuencias de una insuficiente acreditación de la situación migratoria de sus padres. Finalmente, surge un problema de proporcionalidad, pues, aun cuando el fin de prevenir eventuales abusos pueda constituir una finalidad legítima, resulta discutible que la falta de antecedentes pueda resolverse aplicando directamente una excepción constitucional al ius soli, especialmente cuando existen alternativas que permitirían alcanzar dicha finalidad generando una menor afectación de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, la medida adoptada por la Circular N.º 14 aparece, al menos prima facie, como desproporcionada.
La problemática actual, entonces, ya no se encuentra en la aplicación de la Circular N.º 14, pues esta fue dejada sin efecto por la Circular N.º 16. Sin embargo, el caso permite, a lo menos, cuestionarnos la necesidad de establecer algún mecanismo de control preventivo de constitucionalidad respecto de aquellas instrucciones administrativas destinadas a regular procedimientos que puedan incidir directamente en el ejercicio de derechos fundamentales. Si bien la Administración requiere de espacios de autonomía para el adecuado cumplimiento de sus funciones, ello no puede significar que, mediante instrucciones internas, se establezcan criterios capaces de alterar en la práctica el alcance de derechos reconocidos por la Constitución.
Nicolás Iturra Hiriarte
Estudiante de Derecho
Universidad de La Frontera




