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Titulación de abogados y Estado de Derecho: Los límites del control administrativo

Las recientes decisiones de la Corte Suprema que han denegado el juramento a licenciados en Ciencias Jurídicas provenientes de programas de continuidad de estudios abren un debate sobre los límites de sus facultades de verificación, la autonomía universitaria y el respeto a la reserva legal. El cambio de criterio respecto de egresados del mismo programa plantea cuestionamientos sobre la igualdad ante la ley, la confianza legítima y el derecho al ejercicio profesional.

Por Esteban Castillo Moris·16 de octubre de 2026·2 min de lectura
Titulación de abogados y Estado de Derecho: Los límites del control administrativo
Referencial

El debate sobre el otorgamiento del título de abogado en Chile ha alcanzado un punto crítico tras las recientes decisiones del Comité de Personas de la Corte Suprema, las cuales han denegado la solicitud de juramento a licenciados en Ciencias Jurídicas egresados de programas universitarios de continuidad de estudios, argumentando que su título técnico previo de origen carece de “entidad suficiente”. Dicha práctica administrativa introduce una seria distorsión en nuestro ordenamiento constitucional y vulnera directamente el principio de reserva legal consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política.

De acuerdo con el artículo 523 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales (COT), el único requisito académico exigido por el legislador para acceder a la abogacía es ostentar el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad conforme a la ley. En virtud de la Ley N° 21.091 y del DFL N° 2 del Ministerio de Educación, la facultad para estructurar planes de estudio, autorizar convalidaciones y certificar la suficiencia académica de una trayectoria formativa corresponde de manera exclusiva a las universidades autónomas reconocidas por el Estado. Al calificar de forma autónoma la “entidad” de la formación previa e invadir competencias técnicas universitarias mediante instructivos infralegales como el Acta N° 47-2020, la autoridad administrativa excede el marco regulatorio fijado por el legislador para el ejercicio profesional.

La gravedad de esta actuación se acentúa al revisar el comportamiento previo del propio tribunal. Bajo la vigencia de los mismos reglamentos académicos y planes de estudio concentrados, la propia Corte Suprema confirió con anterioridad el título de abogado a numerosos egresados del mismo programa de continuidad de estudios, reconociendo implícitamente la validez y suficiencia de su grado universitario. Aplicar hoy un trato jurídico opuesto frente a situaciones idénticas configura una discriminación arbitraria expresamente prohibida por el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.

Asimismo, este viraje intempestivo de criterio quebranta la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non licet) y el principio general de la buena fe objetiva, los cuales imponen a los órganos del Estado un estricto deber de coherencia para proteger la confianza legítima que sus actuaciones previas han generado en los administrados.

Si bien el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales otorga a la Corte Suprema la función de comprobar el cumplimiento de las exigencias legales antes de investir al postulante, esta atribución de verificación no puede convertirse en un arbitrio discrecional que restrinja ilegítimamente el derecho a la libertad de trabajo. El Estado de Derecho exige que las autoridades públicas se sujeten estrictamente al principio de juridicidad (Arts. 6 y 7 CPR) y que las decisiones administrativas sean previsibles, asegurando que el acceso a las profesiones reguladas responda a estándares objetivos de mérito legal y no a barreras sobrevinientes e injustificadas.

Esteban Castillo Moris

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