Diario Constitucional

No invisten calidad de funcionarios.

CGR determina que para efecto de contabilizar años de antigüedad sólo procede considerar el tiempo desempeñado a contrata cualquiera sea el estamento al que estuvo asimilado.

El funcionario puede haber estado asimilado a más de un estamento, manifiesta que la normativa no ha establecido límite alguno en ese sentido, razón por la cual procede considerar todos los periodos continuos en que el servidor se desempeñó a contrata.

Por Redacción·22 de febrero de 2019·3 min de lectura
CGR determina que para efecto de contabilizar años de antigüedad sólo procede considerar el tiempo desempeñado a contrata cualquiera sea el estamento al que estuvo asimilado.
Referencial

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, en representación de la Municipalidad de Santiago, sobre diversas consultas relacionadas con la aplicación de los artículos 49 bis y 49 ter, ambos de la ley N° 18.695, que regulan la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de los municipios, y los consiguientes procesos de encasillamiento.

En primer lugar, respecto de precisar si para efectos de lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 49 ter, pueden contabilizarse los años de servicios en calidad de titular; a contrata asimilado a distintos estamentos; o, a honorarios, el ente contralor indicó que para que un funcionario a contrata pueda ser encasillado, debe haberse encontrado en servicio al 31 de diciembre del año anterior al del inicio del plazo para ejercer la facultad de dictación del reglamento que fija o modifica la planta de personal; tener, a lo menos, cinco años de servicios continuos en la respectiva municipalidad, anteriores al encasillamiento; cumplir con los requisitos generales y específicos del cargo correspondiente; y, estar calificado en lista de Distinción o Buena.

En segundo término, respecto de la posibilidad de considerar el lapso en que una persona se hubiere desempeñado como titular para efectos de completar el periodo de cinco años, señala que es posible advertir que la antigüedad que el legislador ha exigido a los funcionarios a contrata, debe, precisamente, corresponder a desempeños en esta última calidad. Para lo anterior, se remite a la historia fidedigna de la ley N° 20.922, cuyo mensaje previene que “Se trata de reconocer la trayectoria de funcionarios públicos dotados de la experiencia y la expertiz necesarios para ingresar a las plantas municipales sin requerirse concurso público previo”. Luego, cabe destacar la intervención del senador señor Quinteros, quien expresó -en relación con la iniciativa- que “permitirá […] regularizar la situación de muchos servidores públicos que se han desempeñado por años a contrata”. Por consiguiente, no resulta pertinente considerar el período que una persona hubiere servido en calidad de titular, para efectos de la antigüedad que se exige en el párrafo segundo del literal de que se trata, puesto que solo debe computarse el tiempo desempeñado a contrata.

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