Diario Constitucional

Hospital Clínico de la Fuerza Aérea.

CGR determinó que en casos de doble afiliación no procede traspaso hacia Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que correspondan a labores afectas obligatoriamente al decreto ley N° 3.500, de 1980.

Esto, a propósito de solicitud de trabajadora para que sus servicios sean traspasados al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por Redacción·27 de febrero de 2020·3 min de lectura
CGR determinó que en casos de doble afiliación no procede traspaso hacia Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que correspondan a labores afectas obligatoriamente al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Referencial

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, una trabajadora del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, para solicitar que los servicios que esa última prestó en ese centro de salud, entre el 1 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2007, bajo la ley N° 18.476 -esto es, conforme con la normativa del Código del Trabajo-, sean traspasados al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para lo cual requiere que se reconsidere la jurisprudencia de este origen relativa a la materia que impide que se acceda a su petición.

Al respecto, el ente contralor indicó que en los dictámenes Nos 4.314, de 2012; 35.148, de 2013 y 11.157, de 2015, de este origen, entre otros -en los que se analizaron situaciones similares a las de la solicitante-, se expresó que en el caso de los funcionarios que han debido cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones por cargos paralelos, no corresponde que esas últimas entidades traspasen a dicha caja, las imposiciones por las labores afectas obligadamente al régimen de capitalización individual.

Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que en el dictamen N° 53.264, de 2012, de esta procedencia, se concluyó, en lo pertinente, que, por regla general, los períodos de afiliación en un organismo previsional perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede verse cercenada para ser utilizada con fines previsionales en una entidad distinta, salvo que se hubiere producido una solución de continuidad que justifique la separación de ese lapso, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes examinados, no se advierte que las labores que la interesada prestó en virtud de la ley N° 18.476, hayan finalizado el día 30 de junio de 2007, sino que, por el contrario, aquellas se extendieron hasta el 10 de abril de 2013, generándose, por tanto, imposiciones a dos sistemas previsionales por desempeños paralelos.

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