Feriado legal.
CGR determinó que en el cómputo del feriado de empleados regidos por el Código del Trabajo no deben contabilizarse los días sábados, domingos y festivos.
El ente contralor adujo que esto es independiente de la jornada que tengan.

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un funcionario regido por el Código del Trabajo, que desempeña labores en cuadrillas por turnos, en la Dirección Regional de Vialidad Atacama, quien consulta si procede que en el feriado legal y los permisos administrativos, le sean contados los días sábados y domingos.
Requeridas de informe, tanto la citada dirección regional, así como la Dirección Nacional de Vialidad, manifestaron que el recurrente cumple funciones de operador de maquinaria pesada, bajo la modalidad de turno 9×5, con una jornada bisemanal -que esta Contraloría General entiende como un ciclo compuesto de nueve días de trabajo seguidos de cinco días de descanso-, ejecutando sus actividades alejado de centros urbanos, cumpliendo su estadía en campamentos operativos.
Al respecto, el ente contralor indicó que el dictamen N° 32.812, de 2007, citado por las entidades informantes, dispone que para los trabajadores cuya jornada se realiza por turnos, todos los días del año pasan a ser hábiles, es decir, los funcionarios afectos a este régimen deben trabajar indistintamente de día, de noche y, en cualquier día del año, según la exigencia del trabajo respectivo. No obstante, es necesario destacar que tal pronunciamiento se refiere al personal afecto a la ley N° 18.834, sometido a una jornada semanal que, por excepción, y por estar adscrito a un régimen de turnos continuos y rotativos, debe laborar los días sábados, domingos y festivos, situación diversa a la del solicitante, quien, según los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra contratado bajo las reglas del artículo 38, inciso séptimo, del Código del Trabajo, esto es, a una especial distribución de su jornada de trabajo, que involucra ciclos -de labor y posterior descanso- que exceden la semana.
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