Diario Constitucional

Contratos digitales en debate

Contratos tecnológicos: oportunidades, riesgos y vacíos legales

Mientras la contratación tradicional se rige por lógicas de presencialidad o correspondencia física, con tiempos de expedición y recepción más pausados, la contratación digital permite perfeccionamiento desmaterializado y casi instantáneo.

Por Redacción·13 de septiembre de 2026·15 min de lectura

Especialistas analizan la validez de la contratación mercantil digital, el uso de smart contracts, las cláusulas indispensables para proteger a las partes y los mecanismos más eficaces para resolver controversias en un mercado cada vez más automatizado.

La expansión del comercio electrónico, la digitalización de las empresas y el uso creciente de herramientas automatizadas están transformando la forma en que se celebran y ejecutan los contratos mercantiles. Actualmente, numerosas operaciones se perfeccionan mediante plataformas digitales, firmas electrónicas, sistemas de autenticación y otros mecanismos tecnológicos que permiten agilizar los procesos y reducir tiempos y costos. Sin embargo, este avance también plantea interrogantes relevantes respecto de la validez de los acuerdos, la correcta identificación de las partes, la seguridad de la información y la protección jurídica frente a eventuales incumplimientos.

Este nuevo escenario obliga a examinar si las reglas tradicionales del derecho comercial resultan suficientes para regular contratos celebrados por medios digitales y si el ordenamiento jurídico chileno ofrece respuestas adecuadas frente a fenómenos como los contratos inteligentes o smart contracts. Del mismo modo, resulta necesario determinar qué cláusulas deben incorporarse para distribuir correctamente los riesgos tecnológicos, garantizar la confidencialidad, establecer responsabilidades y prevenir eventuales controversias entre las partes.

El contrapunto busca analizar los principales desafíos jurídicos que plantea la contratación mercantil tecnológica, sus diferencias respecto de los contratos tradicionales y los beneficios y riesgos que presenta para comerciantes y empresas. Asimismo, pretende evaluar la suficiencia de la legislación vigente y discutir cuáles deberían ser los mecanismos más eficaces para resolver los conflictos que puedan surgir de estas nuevas formas de contratación.

Desde esa perspectiva, el abogado Felipe Veloso Torres, candidato a Máster en Derecho Penal Económico por la Universidad de La Rioja, España, entrega su visión jurídica sobre estas materias. Su experiencia combina conocimientos en derecho corporativo y cumplimiento normativo con el desarrollo práctico de plataformas LegalTech. Es, además, investigador y ponente en materias de inteligencia artificial, probidad y contratación pública, antecedentes que le permiten aportar una mirada actualizada sobre los desafíos que enfrenta el Derecho ante el avance de las nuevas tecnologías.

Por su parte, Melissa Langenbach Lillo aporta su visión desde su experiencia como abogada dedicada a la regulación de empresas de tecnología y telecomunicaciones. Es fundadora del Observatorio de Derechos del Consumidor Digital (ODCD) e integra la Comisión de Legislación de la Cámara Chilena de Inteligencia Artificial, desde donde aborda los desafíos regulatorios y de protección de los usuarios que acompañan el desarrollo de la contratación y de los servicios en entornos digitales.

Felipe Veloso Torres

Felipe Veloso Torres

1. ¿Qué define a un contrato mercantil tecnológico y qué requisitos debe cumplir para existir y ser jurídicamente válido?

Para empezar, es importante precisar que en la legislación chilena no existe una definición legal nominada del “contrato mercantil tecnológico”. No encontraremos ese término en el Código de Comercio ni en la Ley N° 19.799. Se trata de un tipo contractual atípico e innominado cuya delimitación es puramente dogmática, nacida del principio de neutralidad tecnológica (para evitar obsolescencia conceptual) y de la equivalencia funcional del soporte electrónico.

Desde la dogmática jurídica, un contrato mercantil tecnológico es, en esencia, un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones comerciales. Su particularidad radica en dos aspectos: o bien su objeto versa sobre bienes y servicios tecnológicos (como el desarrollo de software, o licencias SaaS), o bien su perfeccionamiento y ejecución se realizan a través de plataformas, código informático o soportes electrónicos.

Para que este tipo de contratos sea jurídicamente válido en el ordenamiento chileno, debe cumplir copulativamente con los requisitos clásicos del artículo 1445 del Código Civil, pero leídos en estricta sintonía con la Ley N° 19.799 sobre Documentos y Firmas Electrónicas. Esto significa que, en virtud del principio de equivalencia funcional, el consentimiento digital tiene la misma validez que el papel, canalizándose a través de firmas electrónicas simples o avanzadas. A esto debemos sumar los desafíos propios del entorno digital, como asegurar la capacidad legal mediante mecanismos robustos de autenticación, y garantizar que tanto el objeto como la causa sean lícitos, respetando normas imperativas de ciberseguridad, libre competencia y protección de datos.

2. ¿Cuáles son las principales diferencias entre la contratación tradicional y la digital? ¿Qué ventajas y riesgos presenta cada modalidad?

Aquí debemos destacar que la diferencia fundamental, creo yo, radica en la formación del consentimiento, el soporte probatorio y la intervención humana. Mientras la contratación tradicional se rige por lógicas de presencialidad o correspondencia física, con tiempos de expedición y recepción más pausados, la contratación digital permite un perfeccionamiento desmaterializado y casi instantáneo. En ese sentido, pasamos del instrumento público o privado en papel, a documentos electrónicos cuya inmutabilidad se garantiza mediante criptografía.

En cuanto a las ventajas, el modelo tradicional ofrece una certeza presencial y una pausa reflexiva en la negociación que muchos valoran. Sin embargo, peca a mi juicio, de lentitud, rigidez geográfica y altos costos de transacción. Por su parte, la vía digital reduce drásticamente estos costos, permite un alcance transfronterizo inmediato y facilita la automatización.

Ahora bien, si hablamos de los riesgos del modelo digital, debemos señalar principalmente, las vulnerabilidades de ciberseguridad, como la suplantación de identidad; la asimetría de información en los contratos de adhesión|; y la enorme complejidad para determinar la jurisdicción aplicable cuando ocurren incumplimientos a nivel internacional.

3. ¿Qué beneficios concretos ofrece la contratación electrónica a comerciantes y empresas?

Para las empresas, esto se traduce en un vector decisivo de competitividad. Hablamos de una eficiencia operativa tremenda al eliminar el papel, los trámites presenciales y el bodegaje físico, lo que reduce el tiempo de comercialización y permite cerrar negocios en minutos.

Además, otorga una escalabilidad global deslocalizada, permitiendo a pymes y grandes corporaciones formalizar relaciones comerciales internacionales sin requerir presencia física. Desde el punto de vista del compliance y la probatorio, el uso de firmas electrónicas avanzadas y sellos de tiempo garantiza registros inalterables y auditables. Por último, facilita la continuidad del negocio al integrar directamente la fase contractual, por ejemplo con los sistemas de facturación del SII, inventarios y pasarelas de pago.

4. ¿La legislación chilena regula adecuadamente los contratos mercantiles tecnológicos o existen vacíos que requieren una reforma?

Como mencioné anteriormente, si bien Chile ha avanzado significativamente mediante un marco de «tecnología neutra», destacando la Ley 19.799, la reciente Ley Marco de Ciberseguridad y la modernización de la Ley de Protección de Datos (sin perjuicio que esta de momento se haya pospuesto en cuanto a su entrada en vigencia) que nos acerca al estándar europeo, aún enfrentamos vacíos dogmáticos e institucionales que exigen reformas urgentes.

Por ejemplo, las reglas de formación del consentimiento del Código de Comercio fueron pensadas en 1865 para cartas y mensajeros. Resultan desfasadas frente a la contratación mediante algoritmos o Inteligencia Artificial autónoma; necesitamos regular expresamente la teoría de la recepción automatizada, sin mencionar que carecemos de una regulación expresa sobre la responsabilidad civil derivada de errores de código o “bugs” en contratos automatizados, y nos falta un régimen claro para las garantías constituidas mediante activos digitales o tecnología blockchain.

Aunque, sin ir más lejos, si miramos el escenario internacional, por ejemplo el deEspaña (Ley 34/2002 LSSI-CE) y las Directivas de la Unión Europea (como la Directiva UE 2019/770), constatamos que la tendencia internacional no ha sido crear un único código para el ‘contrato tecnológico’, sino modernizar las reglas sustantivas del comercio.

5. ¿Qué son los contratos inteligentes o smart contracts y qué aplicación práctica pueden tener en el derecho comercial chileno?

Es importante aclarar que un smart contract no es, por sí solo, un contrato en el sentido sustantivo que le da nuestro Código Civil. Se trata más bien de un protocolo informático autoejecutable, desplegado generalmente sobre redes blockchain, que cumple automáticamente con prestaciones predefinidas cuando se verifican ciertas condiciones fácticas. En ese sentido, para que tenga valor jurídico vinculante en Chile, el consentimiento de las partes debe preceder a la programación; es decir, el código es el mecanismo de ejecución, pero el acuerdo subyacente es la fuente de la obligación.

En la práctica chilena, esto tiene aplicaciones fascinantes. Pensemos en seguros paramétricos agrícolas (rubro muy importante en nuestro país), que liquidan siniestros automáticamente al verificar inclemencias climáticas; en el comercio exterior, liberando pagos internacionales cuando la aduana confirma electrónicamente la recepción del embarque; o en contratos de garantía digital, donde los fondos se liberan de forma automatizada solo cuando se certifica el cumplimiento de hitos en un proyecto.

6. ¿Qué cláusulas no deberían faltar en un contrato mercantil digital para proteger eficazmente a las partes?

Para blindar jurídicamente a las partes en este entorno, hay estipulaciones que considero imperativas.

Primero, una cláusula de prevalencia del texto legal sobre el código: si usamos automatización, debe quedar claro que la voluntad expresada en lenguaje natural prima sobre cualquier error de programación o “bug”.

Segundo, es vital definir los Niveles de Servicio y delimitar la responsabilidad, excluyendo idealmente el lucro cesante o daños indirectos.

Tercero, no pueden faltar protocolos estrictos de seguridad de la información, estableciendo plazos inmediatos de notificación ante brechas de datos. Todo esto debe ir acompañado de cláusulas robustas de compliance en protección de datos personales y, de manera crucial para evitar conflictos futuros, una cláusula clara de elección de ley aplicable, y competencia.

7. ¿Cuál es el mecanismo más adecuado para resolver controversias derivadas de contratos mercantiles tecnológicos: tribunales ordinarios, arbitraje, mediación o sistemas digitales especializados? ¿Por qué?

Creo que aquí hay que ser categóricos y debemos señalar, que los tribunales ordinarios están prácticamente desfasados para resolver litigios de la economía digital. Llevar una disputa sobre desarrollo de software, servicios en la nube o ciberseguridad a un juicio civil ordinario implica exponerse a procesos de cuatro o cinco años, ante jueces que carecen de especialización técnica y bajo un procedimiento público que vulnera el secreto comercial e industrial de las empresas.

En Chile, la opción más adecuada y eficiente es el arbitraje comercial institucional especializado, como el que ofrece el CAM Santiago, estructurado a través de “cláusulas escalonadas”. Esto significa que las partes acuerdan resolver primero sus diferencias mediante una mediación técnica o negociación directa entre sus equipos tecnológicos para mantener la continuidad del servicio; y, si no hay acuerdo, someterse a un árbitro experto en Derecho de las Tecnologías de la Información, cuya resolución es confidencial, rápida y vinculante.

Si miramos el escenario internacional, esta es precisamente la regla general. En mercados maduros como Estados Unidos y Silicon Valley, la práctica estándar (“SVAMC”) prohíbe ir a la justicia ordinaria y exige negociación ejecutiva directa, mediación e integración de plataformas de resolución de disputas en línea (ODR).

Por su parte, en Europa y España (al amparo del marco normativo del BOE y la LSSI-CE), se ha potenciado el uso de los Medios Adecuados de Solución de Controversias y la figura del “Árbitro de Emergencia”, capaz de dictar medidas cautelares en cuestión de horas para evitar la desconexión de un servidor o el uso indebido de datos.

En conclusión, el desafío para el foro jurídico chileno no es solo litigar mejor, sino aprender a redactar cláusulas contractuales inteligentes que eviten la parálisis del negocio tecnológico

Melissa Langenbach Lillo

Melissa Langenbach Lillo

1. ¿Qué define a un contrato mercantil tecnológico y qué requisitos debe cumplir para existir y ser jurídicamente válido?

El Contrato mercantil abarca dos realidades distintas. Por una parte, contratos cuyo objeto es la tecnología misma ya sea licencia o royalty, know how y engineering, donde lo determinante es la transferencia de derechos de propiedad industrial o de conocimiento técnico puro y por otro lado, los contratos mercantiles celebrados por medios electrónicos, donde la tecnología es el soporte.

En ambos casos rigen los requisitos del artículo 1445 del Código Civil como el piso base debiéndose cumplir la capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita para todo acto Jurídico, lo importante es que la Ley N° 19.799 aporta la pieza que faltaba al consagrar la equivalencia funcional: los actos suscritos con firma electrónica valen igual que los celebrados en papel, lo importante de esta ley que incorpora principios rectores como la neutralidad tecnológica, libre competencia, compatibilidad internacional y la equivalencia papel – digital, esto marca los desafíos, para mí el más importante es “La Neutralidad”, pieza clave hoy en la contratación digital.

2. ¿Cuáles son las principales diferencias entre la contratación tradicional y la digital? ¿Qué ventajas y riesgos presenta cada modalidad?

La diferencia estructural no es el soporte, sino quién controla el entorno de decisión. En la contratación tradicional la voluntad se expresa en el texto y hay deliberación; su ventaja es la reflexión, su costo la lentitud. En la digital, el proveedor diseña además la arquitectura por la cual el otro consiente: la interfaz deja de ser un canal neutro.

Sus ventajas están a la vista cumpliendo con la inmediatez, escala, trazabilidad, que es lo que busca el comprador, son reales, pero traen un riesgo perse como los patrones de diseño engañosos (deceptive patterns) y la opacidad algorítmica, podría darte muchos ejemplos del diseño tech como influye en la voluntad, el SERNAC constató en 2021 que un 64% de las empresas fiscalizadas en eventos de venta masiva empleaba estas estrategias que caminan en zonas grises y el dolo es muy difícil de probar.

3. ¿Qué beneficios concretos ofrece la contratación electrónica a comerciantes y empresas?

Gracias a que tenemos el segundo internet más veloz del mundo, podemos utilizar estas ventajas con pagos en segundos, minimizando los costos de transacción, elimina desplazamientos, impresión y custodia física, y permite contratar de forma asincrónica, transfronteriza y sin horario. Estandariza la operación, lo que hace escalable la contratación masiva y facilita el control de versiones de los términos.

Aporta además una ventaja probatoria muchas veces subestimada: la firma electrónica avanzada otorga valor probatorio pleno al instrumento privado y, con fechado de un prestador acreditado, fecha cierta (artículo 5 de la Ley N° 19.799). A ello se suman los registros de navegación, los logs de servidor y los sellos criptográficos, que permiten reconstruir con precisión qué se ofreció y qué se aceptó.

4. ¿La legislación chilena regula adecuadamente los contratos mercantiles tecnológicos o existen vacíos que requieren una reforma?

La base es sólida: la Ley N° 19.799, aunque la nueva Ley N° 21.719 sobre datos personales viene hacer un cambio importante sobre la exigibilidad de la acción colectiva sobre los datos personales, al tratar el dato como personal ya no serán eficaces las acciones colectivas que veía el Sernac, lo paradójico es que todos sabemos que los datos son tratados por su volumen de información y con ello sacan métricas y estadísticas, entonces esta acción común ya no será posible frente algún incumplimiento, adicionalmente existe un vacío ya que no existe norma que regule el diseño de la interfaz como conducta jurídicamente relevante.

El artículo 1458 del Código Civil exige acreditar el animus decipiendi, prueba diabólica frente a la caja negra algorítmica. La legislación comparada nos adelanta como el El Reglamento de Servicios Digitales europeo (artículo 25) y de nuestros propios vecinos con el Decreto Legislativo N° 1729 peruano que ya prohíbe objetivamente el diseño manipulador. Mientras tanto, algo puede resolver los artículos 1546 y 1558.

5. ¿Qué son los contratos inteligentes o smart contracts y qué aplicación práctica pueden tener en el derecho comercial chileno?

Son programas autoejecutables que, verificada una condición, ejecutan la prestación sin intervención humana. Conviene precisar que no son contratos en el sentido del artículo 1438 del Código Civil, sino un modo automatizado de ejecución, como el contrato subyacente sigue rigiéndose por las reglas generales. Sus aplicaciones son claras en pagos por hito, escrow, factoring, seguros paramétricos y liquidación de regalías en licencias.

Así como la tecnología va evolucionando se logró un hito acertadísimo muy práctico y de gran eficacia por su aporte es probatorio el “hash criptográfico” registra cada estado estos quedan inmutables, lo que impide al proveedor negar la autoría de su propio diseño. Sus límites también: la irreversibilidad choca con la nulidad, la resolución y el derecho a retracto del artículo 3 bis.

6. ¿Qué cláusulas no deberían faltar en un contrato mercantil digital para proteger eficazmente a las partes?

Identificación y autenticación de las partes, con indicación del tipo de firma electrónica empleada y reconocimiento expreso de la equivalencia funcional. Integridad y conservación: qué registros se guardan, por cuánto tiempo y bajo qué formato, con acceso simétrico de ambas partes. Confidencialidad siempre cláusula esencial en el know how, protección de datos personales con roles definidos, ciberseguridad y notificación de incidentes. Niveles de servicio, propiedad intelectual sobre los desarrollos, asignación del riesgo tecnológico y fuerza mayor digital.

Y dos que suelen omitirse: simetría en el flujo de salida que cancelar deba ser tan simple como contratar, hoy sabemos que las suscripciones son con un clic pero salirse primero que no sabes ni cómo ni donde, porque son agencias internacionales tu pago se fue a otro país, y el servicio está en la red sin un establecimiento físico concreto, y reversibilidad, hoy en la industria de los videos juegos muy adaptado, lo otro que en algunos casos los costos son pequeños, entonces no hay reclamo ni formalidad para saber cuántos son los afectados lo que hace difícil saber a ciertas como es la maquinación fraudulenta masiva,

7. ¿Cuál es el mecanismo más adecuado para resolver controversias derivadas de contratos mercantiles tecnológicos: tribunales ordinarios, arbitraje, mediación o sistemas digitales especializados? ¿Por qué?

Depende de quiénes contratan. Entre empresas, el arbitraje es preferible por la especialización técnica del tribunal y es más rápido pero costoso no abierto a cualquiera, la confidencialidad y la celeridad, con la ventaja de la autonomía de la cláusula compromisoria (artículo 16 de la Ley N° 19.971).

Recomiendo cláusulas escalonadas: negociación, mediación y arbitraje. En relaciones de consumo el arbitraje predispuesto no es viable: el artículo 3 letra g) de la Ley N° 19.496 garantiza al consumidor acudir siempre al tribunal competente. Allí operan el SERNAC, los juzgados de policía local y los sistemas ODR.

En cualquier sede, la prueba técnica debe rendirse mediante peritaje decretado por el tribunal, no por informe de parte, y los juzgados de policía local es un proceso largo donde la multa que determina el tribunal en muchos casos es mayor que la reparación del propio demandante, sin considerar los gastos del proceso en general, para mi hoy no existe ningún acceso a la justicia que pueda garantizar al consumidor en esta era digital.

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