Diario Constitucional

Libertad y desinformación digital

Entre la libertad de expresión y la manipulación digital: los límites constitucionales frente a la desinformación

Cualquier medida estatal contra la desinformación obliga a enfrentar un fenómeno de alta complejidad y de difícil solución que, si no es adecuadamente enfocado, podría poner en riesgo la propia esencia de nuestro sistema democrático liberal, al cual, paradójicamente, mediante dichas medidas se pretende precisamente resguardar.

Por Redacción·03 de octubre de 2026·17 min de lectura

La libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República y constituye una garantía esencial para el desarrollo del debate público y la participación ciudadana en una sociedad democrática.

No obstante, la transformación de los medios de comunicación y el creciente uso de plataformas digitales han generado nuevos desafíos para el ejercicio de este derecho, particularmente frente al fenómeno de la desinformación política.

La difusión masiva y coordinada de contenidos falsos o engañosos, mediante herramientas como bots, cuentas automatizadas y redes digitales, puede trascender el ámbito de la expresión individual y adquirir capacidad para incidir en la formación de la opinión pública y, eventualmente, en la libre formación de la voluntad popular. Esta preocupación cobra especial relevancia en períodos electorales, en los que la manipulación del debate público podría afectar las condiciones de participación y, con ello, el principio democrático.

Las recientes controversias vinculadas al caso Cerimedo han vuelto a poner este fenómeno en el centro del debate, planteando interrogantes sobre la necesidad de establecer mecanismos para enfrentar eventuales operaciones de manipulación digital, pero también sobre los límites constitucionales que debe observar cualquier intervención estatal en esta materia. El desafío consiste, así, en conciliar la protección de la democracia y de los procesos electorales con la garantía de la libertad de expresión, evitando que la lucha contra la desinformación se transforme en una herramienta de censura o en una restricción indebida del debate político.

Para comprender los alcances de esta tensión y los desafíos que plantea la desinformación para la libertad de expresión, el principio democrático y los procesos electorales, conversaremos con el abogado Rodrigo Rettig, y el Doctor Kamel Cazor, abogado y académico de la Universidad Católica del Norte.

Kamel Cazor

Kamel Cazor

1. ¿Qué alcance tiene la protección constitucional de la libertad de expresión, reconocida en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución, frente a la difusión de información falsa o engañosa, particularmente en el ámbito político?

La libertad de expresión se encuentra dentro de las libertades básicas que consolidan el Estado constitucional y democrático de Derecho de cualquier sociedad política en la actualidad, de la cual Chile no es la excepción. Este derecho fundamental encuentra una amplia consagración en nuestro sistema constitucional, particularmente en el artículo 19 Nº 12 y Nº 25, inciso primero, y su estándar garantista es coherente con los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, especialmente el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Su contenido esencial, conforme al artículo 19 Nº 26 de la Constitución, se despliega en un doble sentido: por una parte, excluye cualquier forma de censura previa, existiendo solamente una responsabilidad ex post, una vez ejercida la libertad de expresión; y, por otra, debe desarrollarse en el contexto de una sociedad democrática, considerando el pluralismo y el espíritu de apertura que la inspira, de acuerdo con el artículo 4º y el artículo 19 Nº 15, inciso sexto, de nuestra Carta Fundamental.

En este contexto, se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de este derecho “no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población”, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De ahí que resulte difícil determinar ex ante sí una información es falsa, engañosa o imprecisa, pues un control previo de esa naturaleza podría incurrir en censura. Ello es sin perjuicio de las eventuales responsabilidades ex post que puedan surgir una vez ejercido el derecho.

2. ¿Cuándo la desinformación puede dejar de constituir una manifestación protegida por la libertad de expresión y pasar a afectar otros derechos fundamentales o el principio democrático?

Nuestra Constitución solo ampara el legítimo ejercicio del respectivo derecho fundamental. En el caso particular de la libertad de expresión, que es un derecho con una clara estructura principial, dicho ejercicio legítimo debe circunscribirse a su propio contenido esencial, lo que permite optimizar en cada caso concreto sus alcances.

Así, por ejemplo, no sería legítimo el ejercicio de la libertad de expresión si se difunde información relativa a la vida privada de una persona que carece de interés público. Por el contrario, su ejercicio puede resultar legítimo cuando aquello que se revela posee un claro interés público.

A su vez, en una sociedad democrática, una de las manifestaciones de esta garantía es el derecho a recibir información, que supone el libre flujo y contraste de ideas que debe recibir una opinión pública plural en una sociedad abierta, a fin de posibilitar conscientemente la búsqueda de la verdad, como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, conforme al artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución.

Dentro de este panorama debe situarse el fenómeno de la desinformación. Sin embargo, la difusión de ideas, propia de una sociedad democrática, no puede quedar controlada por el Estado, ni por las grandes corporaciones tecnológicas que administran las redes sociales, pues ello podría generar la denominada “mordaza digital”.

3. Frente a este fenómeno, ¿Qué medidas puede adoptar el Estado para prevenir o sancionar la difusión de desinformación política sin vulnerar la libertad de expresión ni incurrir en censura?

El fenómeno de la desinformación se produce principalmente en el ciberespacio, lo que ha llevado a discutir de qué manera el Derecho puede responder a este desafío regulativo. Cualquier respuesta debe siempre promover la libertad de expresión y, en ningún caso, generar una “democracia controlada”, en los términos expuestos por Samuel Huntington. Cabe considerar, además, que en Chile no existe una legislación particular que penalice la desinformación.

Como respuesta estatal desarrollada en nuestro país, cabe destacar el Decreto Supremo Nº 12 de 2023 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que creó la Comisión Asesora contra la Desinformación, de carácter consultivo y temporal, destinada a analizar el fenómeno global de la desinformación, su manifestación local en plataformas digitales en Chile y su impacto en la democracia.

La Sentencia Rol Nº 14.539-2023 del Tribunal Constitucional (a propósito de un requerimiento del Senado), declaró la constitucionalidad del referido decreto, al estimar que no existía afectación de la reserva legal en materia de libertad de expresión y que este no regulaba abusos del derecho ni introducía restricciones sustantivas a su ejercicio.

No obstante, en la argumentación de los requirentes se sostuvo que, aun sin poseer facultades vinculantes, la Comisión podía producir consecuencias prácticas relevantes mediante sus informes, pues la identificación de determinados contenidos como desinformativos o perjudiciales para la democracia podría influir en las decisiones de las autoridades administrativas o incluso en el comportamiento de los usuarios, periodistas y medios de comunicación.

4. ¿Cómo debe abordarse jurídicamente el uso de bots, cuentas automatizadas y redes coordinadas destinadas a amplificar determinados discursos? ¿Pueden considerarse formas de ejercicio de la libertad de expresión o se justifica una regulación específica en la materia?

La regulación de las plataformas digitales debe considerar la complejidad propia de la desinformación en el entorno digital. Sobre esta materia, el Informe II de la Comisión Asesora contra la Desinformación (que nace del Decreto Supremo Nº 12, ya mencionado), de diciembre de 2023, formuló recomendaciones destinadas a abordar la desinformación en plataformas digitales y redes sociales.

Inspirada en la necesidad de mantener un espacio cívico abierto y resiliente, la Comisión enfatizó la importancia de regular las plataformas monopólicas, reconociendo su función como industria. Sus recomendaciones se sustentan en los principios de transparencia, rendición de cuentas, protección de los derechos humanos, protección de la integridad informativa y colaboración internacional.

Desde esta perspectiva, se busca fortalecer una esfera pública democrática frente a la manipulación de la información, considerando el papel que desempeñan las plataformas digitales en la circulación y amplificación de los contenidos.

5. Considerando la capacidad de estas herramientas para incidir en la formación de la opinión pública, ¿qué riesgos plantea la desinformación para la libre formación de la voluntad popular y la integridad de los procesos electorales?

Este fenómeno debe analizarse, teniendo especial consideración que se desarrolla en la actual y dinámica sociedad de la información, surgida con los avances tecnológicos y el crecimiento de Internet. Este escenario ha generado una particular Psicología de las Masas, en los términos analizados por Gustave Le Bon, que presenta cuatro componentes fundamentales: el aislamiento social, la falta de propósito, el descontento que genera ansiedad y la frustración constante que alimenta tendencias agresivas contra el disidente. Estos elementos se fomentan en un ambiente de caos y desintegración social propios del siglo XXI, que tiende a la “fabricación del consenso”, como lo expuso en su momento Walter Lippmann, y a la formación del pensamiento único.

Sobre esta base compleja y con claros visos de ingeniería social, podría edificarse un liberticida sistema de control capaz de destruir toda forma de resistencia de los ciudadanos y conducir a una “democracia controlada”. De esta manera, la problemática de la desinformación se inserta en un escenario más amplio, que trasciende lo estrictamente jurídico, marcado por las transformaciones que Internet y la sociedad de la información han producido en la conformación de la opinión pública.

6. A partir de las controversias vinculadas al caso Cerimedo, ¿resulta necesario establecer mecanismos especiales para prevenir y sancionar eventuales operaciones digitales destinadas a influir o manipular la opinión pública durante los procesos electorales?

La experiencia comparada permite observar mecanismos específicamente vinculados a los períodos electorales. En la Unión Europea se encuentra vigente la Ley de Servicios Digitales, que estableció obligaciones para las grandes plataformas de Internet antes de dichos períodos, incluyendo equipos internos destinados a monitorear interferencias electorales y ajustes en algoritmos para reducir la viralidad de determinados contenidos.

Sin embargo, estas herramientas presentan también un riesgo desde la perspectiva de la libertad de expresión, pues pueden posibilitar políticas concretas de censura bajo la excusa de evitar la injerencia extranjera en los procesos electorales (que fue uno de los principales motivos para su dictación).

Por ello, las medidas destinadas a enfrentar eventuales interferencias o manipulaciones en el entorno digital, deben ser examinadas teniendo presente que los propios mecanismos creados para proteger los procesos electorales pueden transformarse en instrumentos de control de la información.

7. Finalmente, ¿Cómo debería determinarse cuándo un contenido constituye desinformación susceptible de intervención estatal y cuándo se trata de una opinión política, aun cuando pueda resultar errónea o controvertida, sin que ello derive en una forma de censura?

Este constituye uno de los principales desafíos: determinar qué debe entenderse por desinformación, esto es, cuáles son los datos, hechos, análisis y pensamientos que la configuran, así como los reales intereses creados para frenarla o eliminarla, como acontece, por ejemplo, con el rol de las agencias de fact checking que verifican información.

Sobre esta cuestión, el Informe I de la Comisión Asesora contra la Desinformación, de agosto de 2023, destacó que resulta clave comprender este fenómeno en su contexto local para diseñar soluciones adecuadas. Asimismo, señaló que es fundamental proteger la libertad de expresión como pilar esencial de la democracia y estudiar la desinformación para proponer medidas idóneas al contexto nacional.

El informe destaca especialmente la necesidad de diferenciar entre desinformación y el derecho a opinar. En este sentido, entiende que la desinformación implica difundir deliberadamente contenidos falsos con el fin de causar daño; mientras que la expresión de opiniones constituye el ejercicio de un derecho fundamental. De ahí que se requiera un enfoque multidimensional que convoque la participación de diversos actores, sobre la base del respeto a los derechos humanos.

En definitiva, cualquier medida estatal contra la desinformación obliga a enfrentar un fenómeno de alta complejidad y de difícil solución que, si no es adecuadamente enfocado, podría poner en riesgo la propia esencia de nuestro sistema democrático liberal, al cual, paradójicamente, mediante dichas medidas se pretende precisamente resguardar.

Rodrigo Rettig

Rodrigo Rettig

1. ¿Qué alcance tiene la protección constitucional de la libertad de expresión, reconocida en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución, frente a la difusión de información falsa o engañosa, particularmente en el ámbito político?

La protección debe ser especialmente intensa en el ámbito político. El artículo 19 N° 12 garantiza la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores establecidas por ley. Eso significa que el Estado no puede transformarse en un árbitro general de la verdad política ni condicionar el debate público a una autorización previa.

Además, en política existe una zona inevitable de controversia: interpretaciones de hechos, pronósticos, exageraciones, simplificaciones e incluso afirmaciones equivocadas. Una sociedad libre debe tolerar un margen amplio de error porque la alternativa, que una autoridad determine oficialmente qué puede decirse, puede ser más peligrosa para la democracia que el propio error.

Pero esa protección no significa que toda conducta comunicativa sea jurídicamente indiferente. La libertad de expresión protege el derecho de las personas a participar en el debate público, no necesariamente protege de la misma manera mecanismos deliberadamente engañosos destinados a falsear las condiciones en que ese debate se produce. Esa distinción entre contenido y mecanismo me parece fundamental.

2. ¿Cuándo la desinformación puede dejar de constituir una manifestación protegida por la libertad de expresión y pasar a afectar otros derechos fundamentales o el principio democrático?

Pienso que se debe evitar una regla según la cual “información falsa” es igual a “expresión no protegida”. Sería demasiado amplia y peligrosa. La intervención jurídica se justifica con mucha mayor claridad cuando concurren elementos adicionales como la afectación concreta de derechos de terceros, configuración de delitos o abusos previstos por la ley, suplantación de identidad, amenazas, fraude, vulneración de datos personales o determinadas infracciones electorales.

Pero agregaría una dimensión institucional. La democracia no consiste solamente en poder votar sino también requiere ciertas condiciones mínimas para que la ciudadanía pueda formar libremente su voluntad. Por eso el propio Tribunal Constitucional en rol 14.539-2023 ha reconocido como una preocupación legítima estudiar los efectos que pueden tener la manipulación de las redes y los mecanismos que estrechan el pluralismo sobre la democracia.

Desde una perspectiva liberal, entonces, el problema no es simplemente que alguien mienta. El problema cualitativamente distinto aparece cuando existe una operación organizada y opaca destinada a alterar artificialmente el espacio público, haciendo aparecer como espontáneo, ciudadano o masivo algo que en realidad es coordinado, automatizado o financiado sin transparencia.

3. Frente a este fenómeno, ¿Qué medidas puede adoptar el Estado para prevenir o sancionar la difusión de desinformación política sin vulnerar la libertad de expresión ni incurrir en censura?

Considero que la regla debería ser intervenir preferentemente sobre las condiciones del debate y no sobre el contenido del debate. El Estado puede promover alfabetización digital, facilitar acceso a información pública confiable, fomentar investigación académica, fortalecer mecanismos de rectificación y establecer obligaciones de transparencia respecto del financiamiento y contratación de propaganda política. El Tribunal Constitucional validó precisamente que el Estado pueda estudiar la desinformación y formular recomendaciones de política pública, distinguiendo aquello de establecer una verdad oficial o censurar expresiones. Tribunal Constitucional

En materia electoral ya existe una lógica semejante, en el sentido de que las plataformas digitales y redes sociales que publiquen propaganda electoral están sujetas a obligaciones de información ante el SERVEL respecto de su contratación. Ese principio podría profundizarse.

Sería mucho más cauteloso, en cambio, con crear una autoridad pública encargada de decidir qué es “verdadero” y qué es “falso” en política. El remedio puede terminar siendo peor que la enfermedad. En una democracia liberal, la regla debería ser más transparencia, trazabilidad y responsabilidad. La censura de contenidos, excepcionalísima.

4. ¿Cómo debe abordarse jurídicamente el uso de bots, cuentas automatizadas y redes coordinadas destinadas a amplificar determinados discursos? ¿Pueden considerarse formas de ejercicio de la libertad de expresión o se justifica una regulación específica en la materia?

Aquí distinguiría con claridad entre expresión y amplificación artificial. Una persona que utiliza una herramienta tecnológica para difundir sus ideas está ejerciendo libertad de expresión. Pero una red de cientos o miles de identidades aparentemente distintas, diseñada para simular apoyo ciudadano inexistente o manipular algoritmos, plantea un fenómeno diferente, que es poder falsear la percepción acerca de cuántas voces existen.

Por eso considero legítima una regulación específica, pero centrada en la conducta y no en la ideología. Identificación de cuentas automatizadas, transparencia sobre quién administra redes coordinadas, trazabilidad del financiamiento político digital y obligaciones especiales durante campañas electorales. La misma regla debe valer para derecha, izquierda o cualquier otra posición política. El objetivo no puede ser determinar qué discurso merece circular, sino impedir que alguien simule fraudulentamente una ciudadanía que no existe.

Esto tiene además una dimensión igualitaria. El ideal democrático supone, al menos normativamente, ciudadanos que concurren en condiciones razonablemente equivalentes a la deliberación pública. Si quien dispone de más recursos puede fabricar diez mil ciudadanos digitales ficticios, ya no estamos simplemente ante libertad de expresión, sino ante una posible distorsión de la igualdad política.

5. Considerando la capacidad de estas herramientas para incidir en la formación de la opinión pública, ¿qué riesgos plantea la desinformación para la libre formación de la voluntad popular y la integridad de los procesos electorales?

El principal riesgo no es que las personas puedan escuchar cosas falsas. Eso ha ocurrido durante toda la historia de la democracia y forma parte, hasta cierto punto, del costo de vivir en una sociedad libre. El cambio tecnológico está en la escala, velocidad, segmentación y capacidad de amplificación artificial con que hoy puede intervenirse en la conversación pública.

En períodos electorales esto adquiere especial importancia porque la formación de la voluntad popular constituye la base de legitimidad del sistema democrático.

Pero tampoco asumiría que los ciudadanos son sujetos pasivos incapaces de discernir. Esa sería una respuesta poco liberal y, además, paternalista. La finalidad debe ser proteger la autonomía del elector, no sustituirla.

Esto implica entregarle información sobre quién está detrás de los mensajes que recibe y garantizar que aquello que parece apoyo ciudadano espontáneo no sea en realidad una operación artificial encubierta.

6. A partir de las controversias vinculadas al caso Cerimedo, ¿resulta necesario establecer mecanismos especiales para prevenir y sancionar eventuales operaciones digitales destinadas a influir o manipular la opinión pública durante los procesos electorales?

El caso Cerimedo justifica, a mi juicio, estudiar seriamente el fenómeno, pero sería imprudente convertir antecedentes actualmente investigados en hechos judicialmente establecidos. En septiembre de 2026 se constituyó una comisión investigadora de la Cámara para indagar eventuales conexiones y el uso de bots u otras herramientas de manipulación digital, además, la Fiscalía Centro Norte abrió una investigación penal. Es el camino correcto.

Dicho eso, creo que el fenómeno sí plantea una pregunta regulatoria que trasciende a Cerimedo y a cualquier sector político. Si existen organizaciones capaces de operar redes de identidades ficticias, coordinar artificialmente tendencias y ocultar quién financia esa actividad durante una elección, el ordenamiento jurídico debería poder conocer quién opera, quién paga y con qué alcance, particularmente durante períodos electorales.

Pero nuevamente pondría el límite liberal referido a investigar y regular conductas y mecanismos, no perseguir ideas. Una legislación concebida para combatir a un adversario político terminará tarde o temprano siendo utilizada contra otro. Las reglas deben ser generales, neutrales respecto del contenido y acompañadas de control judicial.

7. Finalmente, ¿Cómo debería determinarse cuándo un contenido constituye desinformación susceptible de intervención estatal y cuándo se trata de una opinión política, aun cuando pueda resultar errónea o controvertida, sin que ello derive en una forma de censura?

Partiría por separar tres categorías. Primero, opiniones y juicios de valor tales como “este gobierno ha sido un desastre”, “esta reforma destruirá la economía” o “este candidato sería un mal presidente”. Aunque puedan parecer exagerados, injustos o equivocados, pertenecen al núcleo más protegido del debate político.

Segundo, afirmaciones fácticas verificables, respecto de las cuales puede determinarse razonablemente si ocurrió o no un determinado hecho. Y tercero, conductas adicionales asociadas a su difusión como suplantación, automatización encubierta, financiamiento clandestino, redes coordinadas o comisión de otros ilícitos.

La intervención estatal debería aumentar a medida que nos alejamos de la primera categoría y aparecen esas conductas adicionales y daños jurídicamente identificables. No basta con que una afirmación sea falsa para justificar su eliminación. Deben considerarse la naturaleza del contenido, intención y contexto cuando sean jurídicamente relevantes, daño producido, medio utilizado y proporcionalidad de cualquier restricción.

En definitiva, defender la democracia no puede significar proteger a los ciudadanos de las ideas que el Estado considera equivocadas, sino proteger las condiciones que permiten que esos ciudadanos decidan libremente entre ideas distintas. Para mí esa es la síntesis entre liberalismo y protección democrática. Algo así como máxima libertad para persuadir, máxima transparencia respecto de quién intenta persuadirnos y prohibiciones precisas frente al fraude, la suplantación y la manipulación artificial del proceso democrático.

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