1. ¿Cuál es su valoración respecto del trabajo realizado por el Tribunal Constitucional desde su instauración?
En términos generales, me parece que el Tribunal Constitucional ha sido un órgano fundamental para la consolidación de una democracia constitucional en nuestro país. Ha dado vigencia real a la idea de poderes públicos limitados por la Constitución y contribuido al desarrollo de una jurisprudencia especializada, además de cumplir un importante rol en la garantía de los derechos fundamentales principalmente mediante la acción de inaplicabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, comparto la crítica referida a la creciente politización del TC tras la reforma del 2005, que se advierte en la profundización del ejercicio de un control de mérito de las decisiones adoptadas por los órganos políticos, así como en la tendencia a expandir sus atribuciones más allá del ámbito de su competencia.
2. ¿Qué opina respecto de la regulación que actualmente posee este Tribunal? ¿Considera acertada la crítica en orden que actuaría como una tercera cámara?
Teniendo presente el diagnóstico enunciado en la respuesta anterior, considero necesaria una modificación profunda al sistema de nombramiento y al estatuto orgánico de los integrantes del TC. El diseño establecido por la reforma de 2005 y la forma en la que ha operado en la práctica han demostrado serias falencias que redundan en la independencia del juez constitucional, en la autocomprensión de su competencia y, en definitiva, en la legitimidad de la justicia constitucional.
También es preciso revisar algunas de sus atribuciones en orden a avanzar hacia una mejor delimitación entre el control de constitucionalidad y la competencia atribuida a los órganos políticos y al poder judicial. Con todo, no me parece correcto definir al TC como una tercera cámara, ya que dicha denominación implica sostener que éste realiza siempre un control de naturaleza política y que todos sus fallos responden a consideraciones ideológicas. No comparto tal apreciación. El TC no es una tercera cámara y cuando actúa como tal, se desfigura la función que le es propia.
3. En su concepto y en miras del proceso constituyente, ¿cuál es su postura respecto a la permanencia de Tribunal Constitucional? ¿Por qué?
Adhiero a la opción de reformar el TC, no solo en razón de las ventajas que a mi juicio presenta un modelo de justicia constitucional concentrada en un órgano especializado, sino porque la alternativa de reformar y perfeccionar las instituciones es consistente con nuestra tradición constitucional.
Las soluciones a las que hemos arribado en el pasado en el ámbito de la justicia constitucional evidentemente no son pertinentes en el contexto actual. Sin embargo, si algo podemos rescatar de ellas es la práctica de introducir modificaciones a partir de diagnósticos que han considerado tanto los aciertos como las falencias del sistema de control de constitucionalidad vigente en un determinado momento. Creo que si realizamos con seriedad este ejercicio, la conclusión no puede ser eliminar el TC.
4. ¿Cuál es la percepción en el ámbito comparado sobre la labor de las Cortes Constitucionales?
Es habitual en el mundo -y Latinoamérica no es la excepción- que los órganos encargados de la justicia constitucional sean objeto de cuestionamientos. Su labor envuelve la interpretación de la norma jurídica superior, la adjudicación de derechos, la resolución de conflictos constitucionales y contiendas de competencias, e incluso en ciertos casos la coordinación entre el sistema jurídico nacional y el de los pueblos originarios.
Sus decisiones inciden en las funciones de los principales poderes del Estado, por lo que es inevitable la existencia de sentencias controvertidas que generan críticas hacia los tribunales constitucionales, en general referidas a la extralimitación de su competencia o a su falta de independencia.
No obstante, estos cuestionamientos presentan alcances muy distintos dependiendo del contexto. No es lo mismo, por ejemplo, la evaluación del activismo de la Corte Constitucional de Colombia en desmedro de la libertad de configuración del legislador, que la de decisiones constitucionales obsecuentes con el poder político de turno que han abierto el camino a la reelección presidencial indefinida, contraviniendo incluso la voluntad popular expresada en un referéndum como ocurrió en Bolivia.
5. En su concepto, ¿qué diseño institucional sería adecuado para dar respuesta a las críticas y falencias que permanentemente se le imputan al Tribunal?
Soy una convencida de que el diseño institucional es solo uno de los elementos que determinan la legitimidad y prestigio de un Tribunal o Corte Constitucional. La justicia constitucional se inserta en una particular tradición, cultura y realidad que es imposible de replicar.
También hay que considerar la influencia que tienen ciertos atributos personales de los jueces constitucionales en el correcto funcionamiento del órgano, cuestión que el diseño institucional puede promover, pero nunca asegurar. En otras palabras, no creo que reproducir el diseño normativo de una experiencia exitosa nos conduzca a esos mismos resultados.
6. En relación con lo anterior, uno de los aspectos más cuestionados es su competencia para realizar el control preventivo de constitucionalidad de las leyes, ¿cuál es su opinión respecto de dicha facultad?
Considero necesario eliminar el control preventivo obligatorio, salvo respecto de los tratados internacionales de modo de terminar con su revisión por la vía de la inaplicabilidad. En cuanto al control preventivo facultativo, me parece conveniente mantenerlo, introduciendo algunas modificaciones que refuercen la idea de que los órganos políticos son los depositarios de la competencia legislativa, así como el rol que les cabe en conformar su actuación a la Constitución.
Algunos ejemplos son limitar la oportunidad para interponer el requerimiento y establecer el reenvío al Congreso del proyecto declarado completa o parcialmente inconstitucional, a fin de que sea enmendado en conformidad a la sentencia constitucional. El control preventivo presenta ventajas en términos de certeza jurídica e igualdad ante la ley que no se alcanzan mediante el control posterior.
Por otro lado, si bien el problema de la politización del TC se manifiesta con mayor intensidad en el control preventivo, me parece que éste responde fundamentalmente al sistema de nombramiento y otras definiciones orgánicas.
7. Se ha planteado que el control de constitucionalidad de las normas regrese a la Corte Suprema, ¿cuál es su postura al respecto?
No estoy de acuerdo, creo que en la nueva Constitución se debiera mantener un sistema de justicia constitucional concentrado en un órgano especializado y separado del poder judicial. Dicha opción institucional es coherente con el reconocimiento de las diferencias que presenta la labor del juez constitucional en relación con la del juez ordinario, las que se expresan no solamente en los intervinientes, objeto y efectos del proceso constitucional, sino que en el método de análisis y criterios de interpretación.
Además, cabe recordar que entre 1925 y 2005 la Corte Suprema estuvo a cargo del único control posterior de constitucionalidad de la ley existente en aquel entonces, el que tuvo una muy limitada aplicación como consecuencia de la jurisprudencia desarrollada por la misma Corte. La negativa evaluación de esta aproximación restrictiva adoptada por la Corte Suprema influyó tanto en la creación del TC en 1970, como en la decisión de concentrar el control de constitucionalidad de la ley en 2005.