Diario Constitucional

Protección de datos y interés

Interés legítimo y datos personales: ¿Herramienta empresarial o riesgo para la privacidad?

El riesgo real para Chile no es que el interés legítimo se use de manera excesiva, sino que se interprete de forma tan restrictiva que termine siendo inaplicable en la práctica. El interés legítimo no es una 'excepción' al consentimiento: es uno de los pilares del sistema.

Por Redacción·25 de septiembre de 2026·18 min de lectura

La nueva Ley sobre Protección de Datos Personales permite tratar información sin consentimiento cuando exista un interés legítimo, siempre que no se afecten los derechos y libertades del titular. La amplitud de esta causal abre el debate sobre sus límites, el uso comercial de los datos, la elaboración de perfiles, la transferencia de bases de clientes y el estándar que deberá aplicar la futura Agencia de Protección de Datos Personales.

La nueva Ley sobre Protección de Datos Personales incorpora al ordenamiento chileno una de las bases de licitud que probablemente generará mayor discusión en su aplicación práctica: el interés legítimo del responsable o de un tercero. El artículo 13, letra d), permite tratar datos personales sin recurrir necesariamente al consentimiento del titular cuando ello sea necesario para satisfacer un interés legítimo, siempre que no se afecten sus derechos y libertades y se le informe acerca del fundamento invocado para el tratamiento.

La fórmula abre un espacio de ponderación especialmente sensible. Para las empresas, puede constituir una herramienta relevante para desarrollar nuevos negocios, captar clientes, realizar publicidad personalizada, elaborar perfiles de consumo, transferir determinadas bases de datos en operaciones empresariales o implementar modelos de compliance sin depender permanentemente de la autorización expresa de cada usuario. Desde esa perspectiva, el interés legítimo aparece como una respuesta a la denominada “fatiga del consentimiento” y como un mecanismo que busca compatibilizar la protección de datos con el funcionamiento de la economía digital.

Pero la amplitud de la causal también plantea interrogantes difíciles de eludir. ¿Qué intereses empresariales pueden calificarse realmente como legítimos? ¿Basta la finalidad comercial para tratar datos sin consentimiento? ¿Cuándo se entiende que los derechos y libertades del titular han sido afectados? ¿Es suficiente reconocer un derecho de oposición posterior o ello traslada al ciudadano una carga excesiva? ¿Hasta dónde puede llegar el perfilamiento comercial? ¿Pueden las bases de clientes transferirse junto con una empresa? ¿Y qué grado de transparencia debe exigirse sin comprometer secretos empresariales o know-how?

En el fondo, la discusión enfrenta dos maneras de entender la nueva regla. Una privilegia su potencial como instrumento flexible para permitir tratamientos necesarios y razonables en una economía intensiva en datos. La otra advierte que una interpretación demasiado amplia podría transformar una excepción al consentimiento en una puerta de entrada para que las empresas definan por sí mismas cuándo sus intereses prevalecen sobre la autodeterminación informativa de las personas.

Sobre los límites del interés legítimo, el estándar que deberá aplicar la futura Agencia de Protección de Datos Personales y el equilibrio entre innovación, actividad empresarial y derechos de los titulares, Diario Constitucional plantea este contrapunto, en el que participan Cristóbal Muñoz Manríquez, abogado de la Universidad de Santiago de Chile y Head Legal & Compliance en AdmiralONE, especialista en cumplimiento normativo, protección de datos personales, derecho regulatorio e integridad corporativa; y José Ignacio Mercado, abogado y director del área de Protección de Datos y Privacidad en Carey, especialista en nuevas tecnologías, ciberseguridad, comercio electrónico y regulación digital. Desde sus respectivas perspectivas, ambos abordan los alcances y límites de esta nueva base de licitud y los desafíos que planteará su aplicación práctica bajo la nueva normativa chilena.

José Ignacio Mercado

José Ignacio Mercado

1. ¿El interés legítimo será realmente una excepción o corre el riesgo de convertirse en una cláusula amplia que permita a las empresas tratar datos personales casi sin consentimiento?

Creo que la pregunta debería plantearse al revés. El riesgo real para Chile no es que el interés legítimo se use de manera excesiva, sino que se interprete de forma tan restrictiva que termine siendo inaplicable en la práctica.

El interés legítimo no es una «excepción» al consentimiento: es uno de los pilares del sistema. Pretender que toda actividad de tratamiento de datos requiera consentimiento expreso ignora cómo funciona la economía digital. Muchas actividades cotidianas y socialmente valiosas —como prevenir fraudes, proteger la ciberseguridad, mejorar productos y servicios, gestionar redes empresariales o comunicarse con clientes— simplemente no pueden operar bajo un modelo basado solo en el consentimiento.

Por otro lado, el interés legítimo no es un cheque en blanco. Para invocarlo, se debe demostrar que existe un interés real y concreto, que el tratamiento es necesario para satisfacerlo y que no prevalece sobre los derechos y libertades del titular. Si esta base legal se reduce a una cláusula residual o excepcional, no solo se irá contra el texto y la historia de la ley, sino que se impondrá una rigidez capaz de paralizar todo el sistema.

2. Cuando la ley prohíbe afectar los derechos y libertades del titular, ¿basta con que éste pierda el control sobre sus datos para entender vulnerada la norma, o habrá que demostrar además un daño concreto?

Si cualquier afectación a los datos se equipara automáticamente a una vulneración de derechos, el sistema se paraliza. Pensémoslo así: si el solo hecho de que el titular no haya dado su consentimiento bastara para considerar afectados sus derechos, el interés legítimo como base de licitud pierde todo sentido, ya que existe precisamente para habilitar tratamientos sin consentimiento previo.

La ley chilena utiliza la fórmula «siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular». Esto supone un ejercicio de ponderación, no una prohibición absoluta. El análisis debería considerar si existe un impacto concreto o razonablemente previsible sobre el titular, no un perjuicio abstracto derivado de la sola ausencia de consentimiento.

Es indispensable exigir un daño concreto —o al menos un riesgo sustancial y demostrable— para que la norma funcione. Una mera incomodidad o disgusto subjetivo no debería ser suficiente. De lo contrario, se le otorgaría a cada titular un poder de veto sobre cualquier tratamiento de datos, vaciando de contenido todas las demás bases de licitud que el legislador reconoció.

3. ¿Puede una empresa invocar simplemente su interés en vender más, captar clientes o personalizar publicidad para tratar datos sin consentimiento, o aceptar eso vaciaría de contenido la regla del consentimiento?

Es importante distinguir entre trivializar el interés legítimo y aplicarlo razonadamente al ámbito comercial. Que un interés sea económico no lo convierte automáticamente en ilegítimo.

Lo que debe restringirse no es el tratamiento comercial de datos, sino aquel tratamiento que afecte los derechos y libertades del titular. La pregunta correcta no es si la empresa busca vender más —porque toda empresa lo busca—, sino si el tratamiento concreto respeta los principios de necesidad, proporcionalidad, transparencia y minimización, y si es compatible con las expectativas razonables del titular.

Excluir todo interés comercial del interés legítimo equivaldría a someter a la industria chilena a un régimen innecesariamente restrictivo. El verdadero riesgo no es que las empresas invoquen esta base, sino que una interpretación excesivamente rígida obligue a reconducir al consentimiento tratamientos perfectamente legítimos. Esto genera fatiga de consentimiento, ineficiencia regulatoria y barreras que perjudican tanto a las empresas como a los usuarios.

4. Cuando se vende una empresa o una línea de negocio, ¿pueden transferirse también las bases de datos de clientes como si fueran un activo más, o los datos personales no pueden cambiar de manos sin autorización de sus titulares?

El artículo 15 del texto modificado de la Ley N° 19.628 reconoce fuentes de licitud autónomas para la cesión de datos que no requieren consentimiento del titular, incluyendo el interés legítimo del cedente o del cesionario. Negar que una fusión, adquisición o venta de activos pueda amparar la transferencia de bases de datos bajo esta norma significaría ignorar el texto legal y obstaculizar gravemente la dinámica del mercado de capitales y el emprendimiento.

Exigir el consentimiento individual de cada cliente como condición para cerrar una operación no solo es impracticable, sino que encarecería las transacciones de forma artificial, reduciría el valor de las empresas chilenas y desincentivaría la inversión. Los derechos del titular quedan adecuadamente protegidos mediante la información oportuna, la limitación de finalidad, la seguridad de los datos transferidos y el pleno respeto de sus derechos.

5. ¿Hasta dónde puede una empresa escudarse en el secreto empresarial para no explicar el interés legítimo que invoca? ¿La protección del know-how puede terminar debilitando el derecho del titular a saber por qué se utilizan sus datos?

La tensión entre transparencia y secreto empresarial es real, pero tiene solución. La Ley N° 21.719 establece el principio de transparencia: el titular puede exigir que se le informe sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo que lo sustenta. Esta obligación es clara y no admite una invocación genérica del secreto comercial. Pero la norma tampoco exige revelar algoritmos propietarios ni modelos de negocio detallados.

El equilibrio se logra así: el responsable debe explicar con claridad qué interés persigue, qué categorías de datos trata, con qué finalidad y por cuánto tiempo. Lo que no se le puede exigir es que divulgue la arquitectura interna de sus sistemas, las variables específicas de sus modelos predictivos o la estrategia comercial que sustenta su diseño competitivo.

El riesgo más preocupante no es la falta de transparencia, sino que una interpretación maximalista de este deber se use como herramienta de ingeniería inversa competitiva o como mecanismo de presión que desincentive la adopción del interés legítimo —o directamente, la actividad económica y la innovación—. Una empresa que teme tener que revelar su know-how simplemente descartará esta base de licitud y lo reconducirá todo al consentimiento, con los efectos adversos que eso tiene para el usuario y para el mercado.

6. ¿Es suficiente permitir que el titular se oponga después de que sus datos ya comenzaron a ser tratados, o ese modelo termina trasladando al ciudadano una carga que debería asumir quien utiliza la información?

Este modelo no es una concesión a la industria. Es la consecuencia lógica de un sistema que reconoce bases de licitud distintas del consentimiento. Cuando la ley autoriza el tratamiento basado en interés legítimo, la intervención previa del titular es innecesaria por definición: la licitud no depende de su voluntad, sino de la ponderación objetiva que debe realizar el responsable. El artículo 8°, letra a), de la ley modificada reconoce al titular el derecho de oponerse «en cualquier momento» cuando el tratamiento se funde en interés legítimo, y obliga al responsable a cesar el tratamiento salvo que acredite «motivos legítimos imperiosos».

Lo determinante no es cuándo se ejerce el derecho, sino qué tan efectivo resulta. Un mecanismo de oposición sencillo, accesible, gratuito y sin consecuencias adversas para el titular no traslada una carga irrazonable: le reconoce un poder real de control después de iniciado el tratamiento. En cambio, un modelo de consentimiento previo generalizado colapsaría la interacción digital bajo una avalancha de solicitudes de autorización que, paradójicamente, el usuario promedio acepta sin leer.

7. ¿Debe permitirse a las empresas construir perfiles de consumo y comportamiento sin consentimiento sólo porque no utilizan datos sensibles, o el perfilamiento comercial constituye por sí mismo una intromisión que exige mayores resguardos?

Afirmar que todo perfilamiento comercial es, por sí solo, una intromisión inaceptable ignora los matices que la propia Ley N° 21.719 introduce. La ley distingue entre datos personales y datos personales sensibles, y reserva un régimen reforzado para estos últimos. El perfilamiento con datos no sensibles —como historial de compras, preferencias declaradas o patrones de navegación anónimos— no involucra categorías de información que el legislador haya considerado merecedoras de protección especial.

Esto no significa que el perfilamiento comercial quede libre de todo control. La ley consagra el derecho de oposición. Lo que importa no es si el perfil existe, sino cuál es su impacto: un perfil que determine el acceso a crédito, la empleabilidad o la cobertura de un seguro exige resguardos mucho mayores que uno que simplemente sugiere productos en una tienda en línea.

La postura que equipara todo perfilamiento a una intromisión prohibida lleva a consecuencias extremas. Implicaría, por ejemplo, que una librería no puede recomendar libros a un cliente habitual sin su consentimiento expreso, o que un servicio de streaming no puede sugerir contenido basado en el historial de reproducción. El enfoque correcto no es prohibir el perfilamiento comercial con datos no sensibles, sino regularlo de forma proporcional al riesgo efectivo que genera.

8. ¿Debe la futura Agencia de Protección de Datos Personales privilegiar la protección estricta de los titulares, aunque ello imponga mayores costos a las empresas, o flexibilizar sus criterios para no frenar la innovación y la competitividad digital?

La futura Agencia debería rechazar esta falsa disyuntiva entre protección e innovación. La Ley N° 21.719 le confiere funciones de supervisión, fiscalización, interpretación y sanción, pero también se espera razonabilidad y proporcionalidad en su actuar, lo que es inherente a toda actuación administrativa en un Estado de Derecho.

La Agencia deberá emitir instrucciones generales, criterios interpretativos y guías prácticas que permitan a las empresas cumplir razonablemente con la ley sin incurrir en costos desproporcionados. Una regulación basada en el riesgo efectivo —que concentre su rigor en los tratamientos que verdaderamente amenazan derechos fundamentales y otorgue márgenes razonables para los tratamientos de bajo riesgo— será más eficaz que una aplicación uniforme y maximalista que termine siendo incumplida o que expulse del mercado a los actores más pequeños. Chile tiene la oportunidad de aprender de los aciertos y errores de jurisdicciones con años de experiencia en marcos normativos similares. Desperdiciar esa ventaja por un afán de rigor normativo teórico y abstracto sería un error que, en última instancia, pagarían los propios titulares.

Cristóbal Muñoz Manríquez

Cristóbal Muñoz Manríquez

1.¿El interés legítimo será realmente una excepción o corre el riesgo de convertirse en una cláusula amplia que permita a las empresas tratar datos personales casi sin consentimiento?

Por regla general, no debería convertirse en una cláusula amplia, porque el interés legítimo no opera libremente: exige superar ciertos requisitos copulativos. Ahora bien, hay que ser honestos: en la práctica muchas empresas invocarán esta base para justificar tratamientos ligados a su giro comercial en específico, sin hacer un ejercicio previo de ponderación, simplemente porque es más sencillo que estructurar un consentimiento válido, es esto último, lo que podría generar un riesgo concreto. El verdadero contrapeso no es exigir consentimiento, eso sería negar la existencia misma de esta base, sino los derechos afectos del titular y la obligación de transparencia sobre ese tratamiento en específico. Invocar interés legítimo sin haber hecho ese análisis, o sin poder acreditarlo ante un requerimiento, sí puede constituir una infracción aplicable por la Agencia de Protección de Datos.

2. Cuando la ley prohíbe afectar los derechos y libertades del titular, ¿basta con que éste pierda el control sobre sus datos para entender vulnerada la norma, o habrá que demostrar además un daño concreto?

Depende de la vía. Para que la Agencia de Protección de Datos sancione administrativamente, basta con acreditar la infracción a la norma, la sola vulneración del dato personal activa su fiscalización, sin que se exija probar un daño adicional. Distinto es el caso de la acción civil: ahí sí rige la regla general de responsabilidad, y el titular deberá acreditar el daño concreto y el nexo causal con el tratamiento indebido, con todas las reglas exigidas en nuestro Código Civil. No obstante lo anterior, bajo la Ley 19.628 (Sobre protección a la Vida Privada y Datos Personales), la jurisprudencia solía limitarse a retrotraer al titular al estado anterior a cuando se cometió la inobservancia del derecho; la Ley 21.719 que la modifica, fortalece esta lógica, permitiendo tanto la fiscalización sin necesidad de probar el daño como la reparación en sede civil cuando esta exista, por tanto, la nueva ley protege apenas se pierde el control sobre el dato sea esta total y/o parcial.

3. ¿Puede una empresa invocar simplemente su interés en vender más, captar clientes o personalizar publicidad para tratar datos sin consentimiento, o aceptar eso vaciaría de contenido la regla del consentimiento?

En principio, la empresa sí puede. Así se puede interpretar el art. 13, letra D de la Ley. De hecho, el marketing es uno de los ejemplos que el derecho comparado reconoce expresamente como un interés legítimo válido y que no constituye una invocación abusiva per se. Sin embargo, como comenté anteriormente esa base de licitud no opera de forma automática: le exige a la empresa un ejercicio previo de ponderación real entre su interés comercial y las expectativas razonables del titular respecto del uso de sus datos, además de la obligación legal de informar con transparencia al mismo desde el primer contacto.

Lo determinante es la intensidad y finalidad de ese tratamiento. Una cosa es ofrecer productos afines a un segmento específico y otra muy distinta es construir un perfil detallado de comportamientos y/o segmentar grupos sociales en función de datos sensibles, en este punto, el interés legítimo resulta insuficiente y corresponde exigir el consentimiento expreso e inequívoco del titular. La pregunta más importante es, ¿tienen las empresas la infraestructura técnica para gestionar consentimientos y oposiciones a escala? Yo tiendo a pensar que no. En cualquier caso, debe garantizarse siempre el ejercicio de los derechos del titular, en particular, el de oposición.

4. Cuando se vende una empresa o una línea de negocio, ¿pueden transferirse también las bases de datos de clientes como si fueran un activo más, o los datos personales no pueden cambiar de manos sin autorización de sus titulares?

Pueden transferirse, pero con ciertas limitaciones. La ley no las trata como un activo cualquiera. El art. 15 de la Ley los enmarca dentro de la figura de una cesión de datos personales, con su propia base de licitud exigida. (Un tema aparte, que da para otra discusión, es si un mismo tratamiento puede sostenerse en más de una base de licitud a la vez, o si el responsable debe fijar una sola desde el inicio.)

Lo importante acá es determinar desde un principio si el titular consintió, al momento de la recolección originaria del dato, en que pudieran cederse en un escenario como este (compra de la empresa). De no ser así, la ley obliga a recabar un consentimiento nuevo antes de que la cesión se materialice, tratándola como si fuera una recolección de datos completamente distinta. Por eso el interés legítimo termina siendo, en la práctica, la vía más usada en este tipo de operaciones, que no quiere decir que sea la mejor. Ahora bien, la consecuencia de saltarse este paso no es menor: si la cesión requería consentimiento y no lo tuvo, la ley la declara nula y obliga al comprador a eliminar todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

5. ¿Hasta dónde puede una empresa escudarse en el secreto empresarial para no explicar el interés legítimo que invoca? ¿La protección del know-how puede terminar debilitando el derecho del titular a saber por qué se utilizan sus datos?

Acá conviven dos marcos normativos distintos, cada uno protegiendo algo diferente. Por un lado, tenemos la Ley de Propiedad Industrial, que en sus arts. 86 y 87 define y protege el secreto empresarial. Por otro lado, está la Ley 21.719, que protege al titular de los datos personales. Ambas responden a objetos distintos, pero se cruzan justo en el punto que plantea la pregunta.

Sin perjuicio de ello, la Ley 21.719 no deja esto a la interpretación. El titular puede exigir siempre ser informado sobre cuál es el interés legítimo de base. Y el art. 14 ter refuerza esto obligando al responsable a mantener públicamente disponible cuáles son esos intereses legítimos.

Por eso, en mi opinión, el secreto empresarial no debilita este derecho, porque protege un objeto distinto. Lo pongo en un ejemplo concreto: Un buró de crédito puede negarse legítimamente a explicar cómo funciona su algoritmo de scoring; no puede, en cambio, negarse a decir que lo usa para evaluar riesgo crediticio y que ese es el interés legítimo que invoca.

6. ¿Es suficiente permitir que el titular se oponga después de que sus datos ya comenzaron a ser tratados, o ese modelo termina trasladando al ciudadano una carga que debería asumir quien utiliza la información?

No del todo. La oposición traslada al titular una carga real: debe advertir qué dato está siendo tratado, identificar el interés legítimo invocado y, si recurre a la causal general del art. 8, letra a), fundamentar brevemente su solicitud (art. 11). La ley no lo exime de ese trámite.

Con todo, el modelo no carece de contrapesos ex ante. El responsable debe acreditar la licitud del tratamiento desde un inicio (art. 13), mantener pública, sin requerimiento previo, la base de legitimidad invocada (art. 14 ter) y realizar una evaluación de impacto cuando el tratamiento suponga un riesgo alto para los titulares (art. 15 ter). El problema no es si es suficiente que el titular se oponga después ni la ausencia de exigencias previas, sino que su eficacia depende del cumplimiento y de la fiscalización efectiva de la Agencia; a falta de ello, el costo terminará recayendo siempre en el titular.

7. ¿Debe permitirse a las empresas construir perfiles de consumo y comportamiento sin consentimiento sólo porque no utilizan datos sensibles, o el perfilamiento comercial constituye por sí mismo una intromisión que exige mayores resguardos?

En mi opinión, considero que no. El art. 8 bis le da al titular del dato el derecho a oponerse a cualquier perfilamiento que le genere un efecto jurídico significativo, por ejemplo, la negación automatizada de un crédito, sin importar si los datos usados eran sensibles o no. Que un perfil se construya solo con datos de consumo, estadísticos o probabilísticos no lo vuelve automáticamente inofensivo: lo que activa la exigencia es el efecto que tiene sobre el titular, no la naturaleza del dato como tal. Y esa exigencia recae sobre la empresa desde un inicio.

8. ¿Debe la futura Agencia de Protección de Datos Personales privilegiar la protección estricta de los titulares, aunque ello imponga mayores costos a las empresas, o flexibilizar sus criterios para no frenar la innovación y la competitividad digital?

Debe privilegiar la protección estricta. Su mandato legal (arts. 30 y 30 bis) es fiscalizar el cumplimiento de los derechos de los titulares, no fomentar la competencia entre actores, no es el foco de sus atribuciones. Aún así, la propia ley incorpora la gradualidad; el art. 14 septies exige diferenciar estándares distintos según sea el tamaño de la empresa y naturaleza del tratamiento, así que flexibilizar el criterio de fondo no es la vía; ajustar la exigencia al riesgo real, sí.

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