Justicia restaurativa vs. sanción
Justicia restaurativa o sanción penal: El rol de la reparación en la responsabilidad penal adolescente
¿Debe recibir prácticamente el mismo tratamiento quien dejó atrás ese episodio que quien continúa desarrollando una trayectoria delictiva grave y reiterada después de alcanzar la mayoría de edad? Me parece que ahí existe una discusión legítima.
La responsabilidad penal adolescente plantea un desafío particular para el sistema de justicia, debido a que la respuesta frente a un delito debe conciliar la responsabilización del adolescente con su condición de persona en desarrollo. En este contexto, surge el debate entre privilegiar mecanismos de justicia restaurativa, centrados en la reparación del daño causado y en la reintegración del adolescente, o mantener una respuesta basada principalmente en la sanción penal, como expresión de la responsabilidad por el hecho cometido y mecanismo de protección de la sociedad.
La Justicia restaurativa busca que las consecuencias del delito no se reduzcan exclusivamente a la imposición de la pena, si no que permitan abordar el daño producido a la víctima y a la comunidad. Desde esta perspectiva, la reparación puede adoptar distintas formas, tales como restitución, la compensación, la realización de determinadas actividades o acciones destinadas a reparar el perjuicio y, cuando corresponda, procesos de diálogo entre víctima y adolescente.
Por otra parte, la perspectiva centrada en la sanción sostiene que la comisión de un delito debe generar una consecuencia jurídica proporcional a la gravedad del hecho y que la intervención penal cumple funciones de responsabilización, prevención y protección social. Desde esta posición, la reparación puede ser considerada un componente relevante de la respuesta penal, pero no necesariamente suficiente frente a determinados delitos o circunstancias.
El debate adquiere especial importancia tratándose de adolescentes, puesto que el sistema debe considerar factores como la edad, el nivel de desarrollo, las circunstancias personales y sociales, las posibilidades de reinserción y la gravedad del delito. Por ello, la discusión no se limita a determinar si debe existir una sanción o una reparación, sino que también implica preguntarse qué finalidad debe perseguir la respuesta penal adolescente, qué lugar debe ocupar la víctima y cuáles son los límites de la justicia restaurativa.
El contrapunto buscará abordar ambas perspectivas a partir de preguntas dirigidas a dos entrevistados con posiciones diferenciadas. Mientras uno podrá defender la reparación y los mecanismos restaurativos como una respuesta especialmente adecuada frente a adolescentes, el otro podrá profundizar en la necesidad de mantener la sanción penal como elemento central de la responsabilidad, examinando también el lugar que puede ocupar la reparación dentro de ella.
Para abordar estas interrogantes, Diario Constitucional conversó con Juan Pablo Benavides, Abogado Pontificia Universidad Católica de Chile y Felipe Astaburuaga, Abogado Pontificia Universidad Católica de Chile, LL.M por The University Of Arizona y MBA por la Escuela de nNegocios Europea de Barcelona.

Juan Pablo Benavides
1. ¿Cuál debería ser la finalidad principal de la sanción penal en el sistema de responsabilidad penal adolescente?
No lo veo como una elección entre castigar, reparar o reinsertar. Un adolescente que comete un delito debe hacerse responsable de lo que hizo. Pero esa respuesta no puede ser idéntica a la que dañosa un adulto, porque estamos hablando de una persona que todavía está en desarrollo. Nuestro sistema parte deesa idea: existe responsabilidad penal adolescente, pero dentro de un régimen especial.
Eso no significa restarle importancia al delito. La Convención sobre los Derechos del Niño exige que, al responder frente a un adolescente, se considere su edad, su dignidad y la posibilidad real de que pueda reinsertarse. También establece que privarlo de libertad debe ser el último recurso. Para mí, la idea de fondo es bastante simple: los derechos humanos de los adolescentes no eliminan su responsabilidad; determinan cómo debe exigirla el Estado.
Por eso no creo que la solución sea tratar a los adolescentes como adultos. En Chile los adolescentes ya pueden ser responsables penalmente desde los 1 4 años. El punto es hacer que ese sistema funcione bien: que las sanciones se cumplan, que las víctimas sean protegidas y reparadas cuando corresponda y que la intervención sirva para reducirla posibilidad de que ese adolescente vuelva a delinquir. Se puede exigir responsabilidad y, al mismo tiempo, trabajar para que no haya una nueva víctima.
2. ¿Considera que privilegiar la reparación y la justicia restaurativa puede debilitar la idea de responsabilidad frente a la comisión de un delito?
La principal ventaja es que obliga a mirar algo que una sanción, por sí sola, no siempre logra abordar: el daño concreto que dejó el delito. El proceso penal tiene que determinar qué ocurrió, quién es responsable y qué consecuencia corresponde. La justicia restaurativa agrega otra pregunta que también importa: qué pasó con la víctima y qué puede hacer el adolescente frente al daño que causó.
En adolescentes eso puede ser especialmente valioso. No es lo mismo decirle a un joven que hizo algo malo que lograr que comprenda, de una manera adecuada y segura, las consecuencias concretas que su conducta produjo en otra persona. Devolver lo sustraído, reparar un perjuicio o cumplir una acción concreta puede hacer visible ese daño. La ley chilena recoge esta idea: contempla la reparación del daño dentro de las sanciones y también regula la mediación como un mecanismo restaurativo.
Ahora, esto no significa reemplazar una sanción por una conversación o por pedir disculpas. Esa sería una caricatura de la justicia restaurativa. Bien utilizada, puede hacer más completa la respuesta: el adolescente responde, la víctima puede obtener una forma de reparación y el proceso puede contribuir a que el joven entienda loque hizo. En algunos casos eso puede tener más sentido que limitarse a imponer una sanción que se cumple sin comprender realmente por qué.
3. ¿Cómo debería determinarse cuándo una conducta cometida por un adolescente requiere una sanción penal más intensa y cuándo resulta suficiente una respuesta restaurativa?
La víctima tiene que ocupar un lugar central, pero nunca puede ser utilizada para educar o rehabilitar al adolescente. Si participa, debe hacerlo porque quiere y porque entiende en qué consiste el proceso. Debe poder explicar cómo la afectó el delito, plantear qué necesita y participar en una eventual reparación. Y todo eso tiene que hacerse evitando presiones, exposición innecesaria o una nueva victimización.
La ley clara en algo que me parece fundamental: la mediación requiere la voluntad tanto de la víctima como del adolescente, y cualquiera de ellos puede decidir no continuar. Eso protege la esencia de este tipo de procesos. La víctima no tiene el deber de encontrarse con quien cometió el delito ni de colaborar con su reinserción. Esa carga no le corresponde.
Creo que todavía hay espacio para mejorar la participación de las víctimas. No basta con reconocerles derechos en el papel. Para que su participación sea real necesitan información que puedan entender, apoyo y condiciones seguras para intervenir si deciden hacerlo. La justicia restaurativa puede abrir un espacio valioso para la víctima, pero sólo si ese espacio está pensado también desde sus necesidades y no únicamente desdelo que pueda beneficiar al adolescente.
4. ¿La gravedad del delito debería limitar la posibilidad de recurrir a mecanismos de justicia restaurativa? ¿Por qué?
Puede ayudar bastante, siempre que la reparación tenga una relación real con el daño causado. Una sanción puede ser jurídicamente correcta y, aun así, ser vivida por el adolescente simplemente como una orden que tiene que cumplir. Reparar puede producir algo distinto: pasar de saber que infringió una norma a comprender que hubo una persona concreta que sufrió las consecuencias de lo que hizo.
Devolver algo que se sustrajo, reponerlo o hacerse cargo de un perjuicio obliga a pasar de una idea abstracta del delito a sus consecuencias reales. No garantiza por sí solo que el adolescente cambie, pero puede ayudar que entienda porqué debe responder.
Tampoco hay que idealizarlo. Si la reparación se transforma en un trámite, si otra persona resuelve todo por el adolescente o si lo acordado no tiene relación con el daño, pierde buena parte de su sentido. Para que funcione, el adolescente tiene que entender, participar y cumplir.
5. ¿Qué importancia tiene la proporcionalidad entre el delito cometido y la consecuencia jurídica impuesta al adolescente?
Sí, puede ser una forma efectiva de responsabilización. Creo que el problema está en confundir responsabilidad con severidad. Una respuesta no es necesariamente más seria porque sea más dura. Lo importante es que el adolescente asuma lo que hizo, enfrente sus consecuencias y cumpla obligaciones concretas frente al daño causado.
Entiendo que pueda percibirse como algo demasiado leve, sobre todo si se presenta como pedir disculpas y nada más. Pero una reparación seria es otra cosa. Puede exigir reconocer el daño, asumir un compromiso concreto y cumplirlo. La propia legislación chilena contempla la reparación dentro del sistema de sanciones para adolescentes.
Ahora, eso tiene límites. En hechos graves, reparar puede complementar la respuesta penal que corresponda, pero no necesariamente reemplazarla. El punto es evitar dos errores: trivializar el delito y pensar que responsabilizar siempre significa aplicar la respuesta más dura posible.
6. ¿Puede una reparación económica, simbólica o comunitaria sustituir adecuadamente una sanción penal en todos los casos? ¿Cuáles serían sus principales límites?
No todos los delitos ni todas las víctimas son iguales. Mientras más grave sea el hecho, mayor sea la vulnerabilidad de la víctima o exista riesgo de volver a dañarla, más cautelosos tenemos que ser. Estos mecanismos funcionan mejor cuando hay una víctima identificable, existe alguna forma posible de reparar el daño tanto ella como el adolescente quieren participar libremente.
La propia ley chilena pone límites y excluye de la mediación ordinaria distintos delitos especialmente graves, entre ellos delitos contra la vida, la libertad y determinados delitos sexuales. Es decir, la justicia restaurativa tampoco está pensada como una respuesta aplicable indiscriminadamente a cualquier caso. Incluso en situaciones excepcionales existen requisitos adicionales y el proceso penal continúa cuando corresponde.
Y no basta con mirar el nombre del delito. Si la víctima está en riesgo, existe intimidación, hay una diferencia de poder que impide decidir libremente o alguna de las partes simplemente no quiere participar, la mediación no es una buena herramienta. Sin libertad y seguridad, deja de tener sentido.
7. ¿Cómo debería equilibrarse el interés de la víctima, la responsabilización del adolescente y la necesidad de protección de la sociedad?
Hay que respetar esa decisión. La víctima ya sufrió las consecuencias de un delito y no podemos agregarle una nueva obligación. Si no quiere encontrarse con el adolescente, no debería tener que hacerlo. La mediación es voluntaria Yesa voluntariedad tiene que ser real, no sólo una formalidad.
Además, reparar no siempre significa sentarse frente a frente. Dependiendo del caso, puede haber formas de reparación material o simbólica que no exijan contacto directo. Lo importante es que el interés por reinsertar al adolescente nunca termine pasando por encima de la seguridad, la tranquilidad o la decisión de la víctima.
Y si la víctima no quiere participar, el sistema debe seguir funcionando. El adolescente puede igualmente recibir una sanción o una intervención orientada a que se responsabilice y no vuelva a delinquir. No corresponde hacer descansar su rehabilitación sobre la víctima. Un buen sistema de justicia juvenil tiene que ser capaz de proteger los derechos de ambos sin enfrentar artificialmente a unos con otros.
8. ¿Considera que el sistema de responsabilidad penal adolescente debería fortalecer las sanciones o avanzar hacia un mayor uso de mecanismos restaurativos? ¿Qué elementos deberían considerarse para determinarlo?
Puede contribuir, pero no creo que exista una solución única para la reincidencia. Un adolescente puede volver a delinquir por razones distintas y muchas de ellas no se resuelven únicamente con una sanción o una mediación.
Por eso una mediación, por sí sola, no basta. Se necesitan profesionales preparados, una buena selección de los casos, acuerdos que realmente puedan cumplirse y seguimiento. Y cuando existan problemas educacionales, familiares, de salud mental o de consumo, la intervención también tiene que hacerse cargo de ellos.
Antes de acercar el sistema adolescente al de los adultos, creo que vale la pena preguntarnos si las herramientas especiales que ya existen están funcionando como deberían. La justicia restaurativa puede ser una de ellas, no la única. Al final, creo que el resultado debería medirse de una forma bastante simple: si la víctima fue protegida y reparada, si el adolescente asumió las consecuencias de lo que hizo y, sobre todo, si logró dejar de delinquir.

Felipe Astaburuaga
1. ¿Cuál debería ser la finalidad principal de la sanción penal en el sistema de responsabilidad penal adolescente?
El punto de partida es bastante sencillo: si hablamos de responsabilidad penal adolescente, la sanción debe, antes que nada, hacer efectiva esa responsabilidad. No es sólo una opinión; así lo dice expresamente el artículo 20 de la Ley N° 20.084. Naturalmente, la misma norma exige que esa sanción forme parte de una intervención orientada a la integración social.
Que el infractor sea adolescente importa, y mucho. Su edad, madurez y posibilidades de reinserción justifican un tratamiento diferenciado. Pero tratamiento diferenciado no puede significar ausencia de consecuencias. Si un adolescente comete conscientemente un delito grave, la respuesta estatal debe ser real y proporcional.
Claus Roxin lo explica bien desde la teoría de la pena: ésta puede cumplir finalidades preventivas, pero siempre limitada por la culpabilidad del autor (Strafrecht, Allgemeiner Teil, t. I, §3). Esa combinación me parece correcta: ni venganza ni impunidad. Responsabilidad, proporcionalidad y reinserción.
2. ¿Considera que privilegiar la reparación y la justicia restaurativa puede debilitar la idea de responsabilidad frente a la comisión de un delito?
Puede hacerlo, si transformamos la reparación en una salida que haga desaparecer la consecuencia penal. Reparar el daño puede ser muy valioso: obliga al infractor a enfrentarse con lo que hizo y devuelve a la víctima un papel que muchas veces el proceso penal le quita. La propia Ley N° 20.084 contempla la reparación como sanción.
El problema aparece cuando confundimos reparar con responder suficientemente por cualquier delito. No es lo mismo un daño patrimonial menor que un robo violento, una agresión sexual o un homicidio. ¿Puede razonablemente sostenerse que la respuesta estatal frente a todos ellos deba construirse bajo la misma lógica?
Además, la criminología entrega un dato interesante. Daniel Nagin, en su conocida revisión sobre disuasión (Crime and Justice, vol. 42, 2013), muestra que la certeza de la consecuencia tiene un efecto disuasivo bastante mejor respaldado que el simple aumento de su severidad. Ese punto es importante: no se trata necesariamente de penas cada vez más largas; se trata de que delinquir tenga consecuencias ciertas y efectivas.
3. ¿Cómo debería determinarse cuándo una conducta cometida por un adolescente requiere una sanción penal más intensa y cuándo resulta suficiente una respuesta restaurativa?
La propia ley entrega buenos criterios. El artículo 24 de la Ley N° 20.084 obliga a considerar la gravedad del delito, el daño causado, la violencia empleada, el uso de armas, el riesgo para las víctimas, el grado de participación, la edad y desarrollo psicosocial del adolescente y también su comportamiento anterior y posterior.
Me parece especialmente relevante esto último. No podemos mirar de la misma manera a un adolescente que comete un hecho aislado que a quien acumula una trayectoria de delitos graves o violentos. De hecho, después de la reforma introducida por la Ley N° 21.527, la reiteración tiene expresamente consecuencias al momento de individualizar la sanción.
Por eso evitaría las soluciones automáticas. Para hechos de menor gravedad, una respuesta restaurativa puede ser suficiente e incluso más útil. A medida que aumentan la violencia, el daño, la utilización de armas o la reiteración, aumenta también la necesidad de una sanción penal efectiva.
4. ¿La gravedad del delito debería limitar la posibilidad de recurrir a mecanismos de justicia restaurativa? ¿Por qué?
Sí debería limitar su capacidad para sustituir la sanción, aunque no necesariamente impedir que existan mecanismos restaurativos complementarios. Esa distinción es importante. Incluso frente a un delito grave puede tener sentido que exista reparación, reconocimiento del daño o algún proceso restaurativo; otra cosa es sostener que eso basta.
La gravedad del hecho sigue siendo un dato central del Derecho penal. Si la respuesta frente a conductas radicalmente distintas termina siendo prácticamente equivalente, se pierde proporcionalidad y se debilita la noción misma de responsabilidad.
Ahora bien, tampoco hay que desconocer el límite internacional: el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que la privación de libertad de adolescentes se utilice como último recurso y durante el período apropiado más breve. Ultima ratio significa excepcionalidad y justificación estricta; no significa que la privación de libertad haya desaparecido del sistema.
5. ¿Qué importancia tiene la proporcionalidad entre el delito cometido y la consecuencia jurídica impuesta al adolescente?
Es fundamental. La proporcionalidad funciona en dos direcciones: protege al adolescente frente a una reacción estatal excesiva, pero también exige que la respuesta guarde relación con la gravedad concreta del hecho cometido.
La Ley N° 20.084 es clara en esto. El artículo 24 obliga a considerar el daño, la violencia, las armas, los riesgos provocados y la reiteración; y el artículo 26 impide imponer al adolescente una pena más gravosa que aquella que correspondería a un adulto en condiciones equivalentes.
La proporcionalidad no es, entonces, sinónimo de benignidad. Es precisamente lo contrario a una respuesta automática. Un sistema serio debe ser capaz de distinguir entre situaciones distintas y explicar por qué impone una determinada consecuencia.
6. ¿Puede una reparación económica, simbólica o comunitaria sustituir adecuadamente una sanción penal en todos los casos? ¿Cuáles serían sus principales límites?
No. Y la propia estructura de la Ley N° 20.084 demuestra que nuestro legislador tampoco lo entiende así. La reparación forma parte del catálogo de sanciones, pero convive con respuestas progresivamente más intensas según la gravedad del delito.
Hay además un problema práctico que muchas veces se olvida. Si hacemos descansar excesivamente la respuesta en una reparación económica, corremos el riesgo de que la situación patrimonial de la familia del infractor termine influyendo en la calidad de la respuesta penal. Quien tiene recursos podría estar, en los hechos, en mejor posición para reparar que quien no los tiene.
La reparación debe tener un lugar importante, especialmente para la víctima. Pero hay daños y niveles de violencia frente a los cuales no puede pretenderse que una compensación económica, una disculpa o un trabajo comunitario agoten necesariamente la respuesta del Estado.
7. ¿Cómo debería equilibrarse el interés de la víctima, la responsabilización del adolescente y la necesidad de protección de la sociedad?
No creo que debamos elegir entre esos tres intereses. Un sistema penal adolescente razonable debe proteger al adolescente y favorecer su reinserción, pero también reconocer a la víctima y proteger a la sociedad. Si uno de esos elementos desaparece, el sistema queda incompleto.
Me preocupa especialmente la utilización de menores por adultos y organizaciones delictivas. El legislador chileno reconoce el problema: el artículo 72 del Código Penal establece consecuencias más gravosas para el adulto que participa en delitos cometidos con menores de edad. Es una señal correcta, aunque no agota por sí sola el fenómeno del reclutamiento o instrumentalización de jóvenes.
Hay que evitar un incentivo perverso: que la especial protección que legítimamente entrega el sistema juvenil termine convirtiendo al adolescente en un ejecutor atractivo para organizaciones criminales. La respuesta debe ser particularmente intensa respecto del adulto que lo utiliza, pero el adolescente que participa conscientemente en delitos graves tampoco puede recibir como mensaje que su edad convierte esas conductas en jurídicamente irrelevantes.
8. ¿Considera que el sistema de responsabilidad penal adolescente debería fortalecer las sanciones o avanzar hacia un mayor uso de mecanismos restaurativos? ¿Qué elementos deberían considerarse para determinarlo?
Desde la perspectiva que he planteado, fortalecer la responsabilidad penal no significa simplemente aumentar años de cárcel. Significa conseguir que frente a un delito exista una consecuencia cierta, proporcionada y efectiva. La evidencia de Nagin es útil precisamente porque obliga a distinguir severidad de certeza: una amenaza de pena muy alta que en la práctica pierde eficacia sirve menos que una consecuencia que el infractor sabe que realmente llegará.
Sí creo que debemos discutir con mayor profundidad qué ocurre con las trayectorias delictivas iniciadas durante la adolescencia. Técnicamente, los antecedentes no se “borran” al cumplir dieciocho años. El artículo 59 de la Ley N° 20.084 restringe fuertemente los certificados en que pueden aparecer esos procesos o condenas. Esa protección puede tener pleno sentido respecto de quien cometió un error, cumplió su sanción y se reinsertó.
Pero la pregunta difícil es otra: ¿debe recibir prácticamente el mismo tratamiento quien dejó atrás ese episodio que quien continúa desarrollando una trayectoria delictiva grave y reiterada después de alcanzar la mayoría de edad? Me parece que ahí existe una discusión legítima. Reinserción significa permitir que una persona deje atrás el delito; no necesariamente que el sistema deba ser indiferente a una trayectoria que nunca se interrumpió.
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