Abastecimiento de medicamentos
TCP valida término anticipado de contrato por declarar disponible un medicamento que aún no contaba con liberación sanitaria
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa proveedora contra la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), relacionada con el término anticipado de un contrato de suministro de estradiol gel transdérmico.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa proveedora contra la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), relacionada con el término anticipado de un contrato de suministro de estradiol gel transdérmico.
Mediante la Resolución Exenta de 30 de julio de 2025, CENABAST rechazó los descargos de la proveedora, puso término al contrato y dispuso el cobro de una garantía de fiel cumplimiento por más de $146 millones.
La empresa sostuvo que no pudo efectuar las entregas programadas debido a demoras extraordinarias del Instituto de Salud Pública (ISP) en el control de serie de los lotes del medicamento. Alegó que ese retraso constituía caso fortuito o fuerza mayor y que la resolución carecía de motivación suficiente.
También cuestionó la proporcionalidad del término anticipado y del cobro de la garantía. Añadió que CENABAST hizo efectiva la caución mientras se encontraba pendiente un recurso de reposición.
CENABAST solicitó rechazar la acción. Explicó que la medida no se fundó únicamente en un atraso en las entregas, sino en que la empresa ingresó stock al sistema sin contar todavía con la liberación sanitaria del producto y luego no gestionó las distribuciones generadas a partir de esa información.
El Tribunal estableció que, conforme a las bases, al ingresar stock el proveedor daba fe de que el producto estaba liberado y acondicionado para su distribución. Las mismas bases calificaban como incumplimiento grave que, después de informar existencias, no gestionara las entregas a los establecimientos de salud.
El fallo tuvo por acreditado que la empresa ingresó los lotes como disponibles el 26 de febrero de 2025, cuando el control de serie ante el ISP seguía pendiente. La proveedora reconoció esa actuación y explicó que esperaba obtener la liberación dentro del plazo referencial de veinte días hábiles informado en las fichas técnicas.
El Tribunal también constató que el ISP excedió ese plazo referencial. Según informó el organismo, las demoras respondieron a restricciones de personal, indisponibilidad temporal de equipamiento y un ingreso extraordinario de solicitudes de control de productos hormonales.
Sin embargo, concluyó que esas circunstancias explicaban el retraso de la liberación sanitaria, pero no justificaban declarar disponibles productos que aún no podían distribuirse. La decisión de ingresar el stock dependía de la proveedora, que conocía el estado del trámite.
Por ello, descartó que la demora del ISP constituyera fuerza mayor respecto de la conducta que motivó el término del contrato. Indicó que la empresa podía abstenerse de declarar esa disponibilidad, comunicar el impedimento y presentar una propuesta de solución conforme a las bases.
El Tribunal desestimó asimismo la falta de motivación alegada. Aunque calificó de concisa la fundamentación de la resolución, estimó que esta permitía identificar el producto, las entregas incumplidas, la causal aplicada y las razones para rechazar los descargos.
Al examinar el término anticipado, señaló que la medida respondió a una conducta calificada expresamente como incumplimiento grave en las bases: informar como disponible para la red de salud un medicamento sin liberación sanitaria y no efectuar después las distribuciones comprometidas. La multa invocada por la empresa correspondía a una conducta distinta, consistente en no ingresar stock.
Respecto del cobro de la garantía, el Tribunal sostuvo que las bases contemplaban su ejecución ante un término anticipado imputable al proveedor. Añadió que la interposición de una reposición no suspendía por sí sola los efectos de la resolución, por lo que el cobro antes de resolverse ese recurso no constituía, por ese solo hecho, una actuación ilegal o arbitraria.
En consecuencia, rechazó íntegramente la impugnación. No condenó en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°337-2025-A.
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