Identidad de género y matrimonio
Valeria Sepúlveda: "¿Por qué el cambio de sexo registral sigue siendo causal de divorcio en Chile?"
La académica sostiene que, tras la entrada en vigencia del matrimonio igualitario, perdió sustento la lógica que originalmente vinculaba la rectificación del sexo registral con el término del matrimonio. A su juicio, el principal problema de la regulación actual está en su carácter asimétrico, pues solo permite al cónyuge que no modificó su sexo registral solicitar el término del vínculo. Plantea, además, que Chile debería avanzar hacia un régimen de divorcio basado en una mayor autonomía de los cónyuges y revisar las normas que todavía responden a una concepción tradicional y binaria de la fa

Por Vicente Tomás Mancilla Garrido, Universidad Alberto Hurtado
Históricamente, Chile había consolidado compromisos internacionales en torno a la protección de la comunidad LGBTIQA+, respaldados por sentencias paradigmáticas como el caso Atala Riffo. No obstante, en marzo de 2026, el actual presidente José Antonio Kast decidió no adherir a la declaración de Derechos LGBTIQ+ en la OEA. En esta misma línea, la delegación diplomática de Chile ante la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la ONU se alineó con Estados Unidos en una votación destinada a restringir la definición institucional del concepto de “género”.
Este viraje en la política exterior evidencia una preocupante colisión con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y tensiona nuestra propia normativa antidiscriminatoria. En un escenario político que se muestra hostil hacia las disidencias sexo-genéricas, la persistencia de contradicciones y vacíos en nuestro ordenamiento interno se vuelve aún más riesgosa.
Un claro ejemplo de esta incoherencia normativa se encuentra al analizar los efectos de la Ley 21.120 de Identidad de Género. Si bien su promulgación marcó un hito al permitir la rectificación del nombre y sexo registral sin requerir intervenciones médicas, el legislador intentó alinearla con la concepción tradicional del matrimonio de la época, que originalmente era solo entre un hombre y una mujer. Para ello, introdujo el numeral 5 en el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, estableciendo como causal de disolución matrimonial la voluntad del cónyuge de quien rectifica su sexo.
Hoy, tras la consagración del matrimonio igualitario, la vigencia de esta causal resulta anacrónica y jurídicamente insostenible. Constituye un mecanismo de término matrimonial que violenta la autonomía personal y restringe el acceso igualitario a las instituciones. Para explorar los alcances de este polémico artículo, conversamos con Valeria Sepúlveda Parada, Abogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile, Magíster en Derecho mención Derecho Privado por la misma casa de estudios e Investigadora del Programa Persona, Familias y Derecho del Departamento Derecho Privado de la Universidad de Chile, y profesora del departamento de Derecho Privado de la Universidad Alberto Hurtado.
- Con la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Igualitario, el principal argumento para disolver un matrimonio por rectificación de sexo registral perdió su justificación jurídica. ¿Por qué cree que el legislador decidió mantener esta causal en el artículo 42 número 5 si su razón de ser original desapareció con la nueva normativa?
Efectivamente, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.400 se hacía necesario modificar diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, el artículo 42 numeral 5° de la Ley de Matrimonio Civil. Antes de esta modificación, la rectificación del sexo registral de uno de los cónyuges producía la imposibilidad de mantener el matrimonio, puesto que este se encontraba estructurado sobre la base de la unión entre un hombre y una mujer. Por tanto, si ambos cónyuges pasaban a tener el mismo sexo registral, desaparecía uno de los presupuestos de existencia del matrimonio.
Con la incorporación del matrimonio entre personas del mismo sexo, esa situación cambia completamente. Ya no existe un impedimento para que dos personas del mismo sexo permanezcan casadas y, por lo mismo, deja de existir la necesidad de que la rectificación registral produzca necesariamente el término del vínculo.
Pese a ello, el legislador decidió mantener una causal especial, pero modificando su estructura: actualmente el término no opera automáticamente, por decirlo así, sino que queda entregado a la voluntad del cónyuge que no realizó la rectificación.
Creo que esto puede explicarse porque el legislador quiso reconocer que la rectificación registral, aun cuando constituye una decisión personal y protegida jurídicamente, puede producir efectos relevantes dentro de una relación matrimonial y que el otro cónyuge también tiene autonomía para decidir si desea mantener o no ese vínculo.
La pregunta que queda abierta, y que me parece más interesante, es porqué solo puede terminar el vínculo el otro cónyuge y no ambos.
- La estructura legal de esta causal permite que solo el cónyuge que no realiza la rectificación pueda solicitar el término del vínculo, impidiéndoselo a quien cambia su registro. ¿Cómo sanciona civilmente a la persona que decide transitar legalmente de género? ¿No estamos tratando el cambio registral casi como un motivo de divorcio culposo?
No creo que sea correcto hablar propiamente de una sanción civil. Lo que existe es una consecuencia jurídica asociada a una decisión relativa a la identidad personal de uno de los cónyuges. Y aquí creo que es importante hacer una distinción: reconocer que la rectificación registral puede producir consecuencias jurídicas no significa necesariamente considerar esa decisión como una conducta ilícita o reprochable.
Ahora bien, sí constituye efectivamente una causal para solicitar el término del matrimonio, pero una causal objetiva, en el sentido de que, cumpliéndose, basta para permitir que el otro cónyuge pueda solicitar el término del matrimonio. Y creo que, por lo mismo, el legislador la trata como una cuestión distinta al divorcio sanción o por culpa, diseñando un numeral específico.
Por otro lado, sí me parece discutible que la causal opere de manera asimétrica, permitiendo que sea únicamente el otro cónyuge quien solicite el término por esta vía.
En ese sentido, creo que la discusión debería llevarnos a cuestionar también nuestro régimen general de divorcio. Personalmente, considero que Chile debería avanzar hacia un sistema en que la decisión de poner término al matrimonio dependa en mayor medida de la autonomía de los propios cónyuges, sin exigir la acreditación de una causal o de un período determinado de cese de convivencia. El Derecho no debería intervenir más de lo necesario en una decisión tan íntima como la de mantener o no un vínculo matrimonial.
- La definición del matrimonio en el artículo 102 del Código Civil experimentó un cambio profundo, centrándose hoy en el auxilio mutuo y la vida en común sin distinción de sexo, ¿existe una tensión o contradicción dogmática entre los fines actuales de esta institución y la vigencia de una causal de disolución unilateral basada exclusivamente en la rectificación registral?
En efecto, actualmente el matrimonio se construye jurídicamente sobre la base de la igualdad de los cónyuges, el auxilio mutuo y la vida en común, sin que el sexo de las personas determine la posibilidad de acceder a esta institución. Sin embargo, creo que también debemos considerar la autonomía del otro cónyuge. No me parece que el reconocimiento del derecho a la identidad de género pueda traducirse en la obligación de la otra persona de permanecer casada si, como consecuencia de esa modificación, ya no desea continuar con el vínculo.
Por eso, el problema no está en reconocer al otro cónyuge la posibilidad de poner término al matrimonio. Lo que resulta más discutible es que no puedan ambos optar por el término basado en esta causal.
En mi opinión, esta situación podría resolverse de manera más coherente dentro de un régimen general de divorcio basado en la autonomía de los cónyuges, sin necesidad de transformar la identidad de género en un elemento particular de la regulación de la disolución matrimonial.
- La Ley de Identidad de Género consagra el principio de no patologización, reconociendo que la identidad no requiere validación médica ni psiquiátrica. ¿Cómo se produce la tensión jurídica entre este principio garantista y la existencia de una causal de divorcio que, en los hechos, le impone consecuencias negativas a quien ejerce este derecho fundamental?
Creo que debemos nuevamente distinguir entre una consecuencia jurídica y una sanción. La rectificación del sexo registral no debería ser entendida como una conducta reprochable y, por lo mismo, sus consecuencias jurídicas no deberían construirse desde una lógica de castigo.
Esto no significa que la rectificación registral sea completamente inocua para las relaciones jurídicas existentes. Una modificación de esta naturaleza puede tener efectos en distintas relaciones personales y familiares, que es lo que imagino que pensó el legislador. Lo importante es determinar cuáles de esas consecuencias resultan justificadas y cuáles terminan convirtiéndose, indirectamente, en una penalización de la identidad de la persona.
En este caso, no me parece que darle autonomía al otro cónyuge para decidir terminar el vínculo pueda entenderse, por sí mismo, como una sanción para la persona que rectifica su sexo registral. Lo que sí creo que resulta más difícil de justificar es que la regulación opere de manera asimétrica: no se ve cuál es la razón para impedir que el cónyuge que modificó su sexo registral pueda poner término al matrimonio por este mismo motivo.
Por eso, creo que la tensión no está necesariamente en que la rectificación registral produzca consecuencias jurídicas, sino si resulta justificado que la ley establezca esta diferencia entre ambos cónyuges.
- Desde la perspectiva constitucional, condicionar el ejercicio de los derechos conyugales al acto de rectificar el sexo registral reproduce una diferenciación basada en una «categoría sospechosa». ¿En qué medida considera que esta disposición perpetúa una discriminación estructural que vulnera directamente el principio de igualdad ante la ley?
Para determinar si existe una vulneración del principio de igualdad es necesario preguntarse cuál es la finalidad de la diferenciación, si existe una justificación objetiva y razonable y, particularmente, si la medida resulta proporcional.
Dicho eso, considero que, más que la justificación de la causal misma, resulta más difícil de sostener que se permita solo a uno de los cónyuges —quien no rectificó— poner término al vínculo, y no a ambos.
Por eso, creo que existe una cuestión que merece ser revisada: ¿qué justificación tiene que el término del matrimonio dependa únicamente de la voluntad del otro cónyuge y no pueda ser una decisión que recaiga en cualquiera de las partes?
El problema, a mi juicio, se vincula más bien con nuestro sistema general de divorcio y con la necesidad de que exista una causal que justifique la decisión de poner término al vínculo.
Y esa pregunta, a mi juicio, es bastante difícil de responder satisfactoriamente: ¿por qué una persona debería necesitar una causal para justificar que no desea seguir vinculada jurídicamente a otra?
- Al igual que ocurre al analizar los límites estructurales y simbólicos de herramientas como la Ley Zamudio en la erradicación práctica de la discriminación, ¿cree que la subsistencia de este artículo demuestra cómo nuestro ordenamiento jurídico sigue imponiendo barreras implícitas, incluso dentro de legislación que busca proteger a las disidencias sexo genéricas?
En cierta medida sí, pero no creo que sea a propósito de la existencia de esta causal en sí misma, sino en la medida en que solo se permite al otro cónyuge, y no a quien rectificó, poner término al matrimonio por este motivo, lo que sí puede verse como una forma de trato distinto o discriminatorio hacia las disidencias sexo genéricas.
Esto puede resultar problemático, porque la decisión de rectificar el sexo registral guarda relación con la identidad personal de quien la adopta y puede perfectamente traducirse también en un querer poner término a su matrimonio. En ese sentido, me parece que existe una barrera que merece ser revisada y es, nuevamente, el hecho de que la ley no reconozca la misma posibilidad a ambos cónyuges.
- Actualmente, la legislación actual circunscribe el reconocimiento de la identidad de género al sistema binario de hombre o mujer, invisibilizando a las personas no binarias. ¿Cómo agudiza esta causal específica de divorcio la marginación y la violencia simbólica hacia las identidades no binarias en la esfera conyugal y del derecho de familia?
La situación de las personas no binarias revela una dificultad más profunda de nuestro sistema jurídico, que continúa estructurado en buena medida sobre una concepción binaria del sexo y del género.
En ese contexto, una regulación construida específicamente a partir de la rectificación del sexo registral puede reproducir esa lógica, en cuanto presupone que la identidad registral necesariamente se mueve entre dos categorías determinadas.
Sin embargo, creo que aquí debemos distinguir dos discusiones. Una es la relativa a la causal de término del matrimonio y otra, más amplia, es la relativa al reconocimiento jurídico de las identidades no binarias.
En mi opinión, esta última requiere una discusión integral sobre nuestro sistema registral y sobre la forma en que el Derecho reconoce jurídicamente la identidad de las personas. No creo que pueda resolverse únicamente a propósito de la regulación matrimonial.
- Más allá de la evidente necesidad de derogar el numeral 5 del artículo 42, ¿qué otras reformas estructurales considera urgentes de debatir para que el derecho de las familias deje de castigar las identidades no normativas y sea verdaderamente inclusivo?
Creo que antes que hablar únicamente de la derogación de esta causal, sería necesario realizar una revisión más amplia de la regulación del matrimonio.
En primer lugar, considero que Chile debería discutir seriamente una reforma al régimen de divorcio. Me parece que debemos avanzar hacia un sistema que otorgue mayor relevancia a la autonomía de los cónyuges y que reduzca la necesidad de que el Estado determine cuáles son las razones que hacen legítimo poner término a un matrimonio.
En segundo lugar, sería conveniente revisar sistemáticamente las normas que todavía conservan categorías o presupuestos construidos bajo una concepción tradicional de la familia que ya no corresponde con nuestra legislación vigente.
En tercer lugar, es necesario avanzar en una discusión más profunda sobre el reconocimiento jurídico de las personas no binarias y sobre los límites de nuestro actual sistema registral.
Y, finalmente, creo que debemos tener presente que un Derecho de Familias inclusivo no significa necesariamente crear una regulación especial para cada identidad o situación personal. Muchas veces, la mejor forma de garantizar igualdad consiste precisamente en construir reglas generales que respeten la autonomía y la dignidad de todas las personas, evitando que determinadas características personales se conviertan, por sí mismas, en una fuente de desventajas jurídicas.
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