Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo.
«Aspectos constitucionales del aborto», es el título de un artículo de opinión de Agustín Ulivarri Rodi publicado por el medio argentino El Tribuno.
El aborto libre y voluntario hasta la semana catorce no hace más que alterar y modificar por una ley local el precepto convencional del art. 4.1 del Pacto de San José (parte de nuestra CN por vía del art. 75 inc. 22).

El debate sobre el aborto pone en juego no solo concepciones jurídicas, sino también científicas, filosóficas, morales, éticas, religiosas, ideológicas y de otros órdenes, todas las cuales muy legítimamente concurren. Pero en este caso, y de forma muy breve, sólo voy a centrarme en un aspecto de la discusión: la constitucionalidad (y convencionalidad) del régimen jurídico del aborto que el Congreso argentino, a instancias del Poder Ejecutivo y de un sector social con gran incidencia en la opinión pública, convirtió en ley.
Tampoco entrará en esta discusión un análisis de filosofía jurídica sobre si la Constitución Nacional tenía previsto proteger la vida humana «desde la concepción» concretamente en su art. 33 (derechos implícitos); pues desde la reforma de 1994 se otorgó jerarquía constitucional a dos tratados internacionales que tienen especial gravitación en el tema y que serán la médula de este planteo; de modo que -aun cuando el aborto pudiese entrañar de aquí en adelante muchos conflictos de variada índole (algunos de ellos muy importantes por cuanto involucran valores comunitarios arraigados)- lo cierto es que, en un momento no muy lejano, la vigencia efectiva de la ley deberá enfrentar algún planteo de inconstitucionalidad ante nuestros tribunales.
Es que, en primer lugar, cabe recordar que la Convención de los Derechos del Niño (1990) fue adoptada por la Argentina mediante ley 23.849, estableciendo nuestro Congreso que su artículo 1´ debía interpretarse en el sentido de que «niño [es] todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad». A su vez, tras la reforma de 1994, los convencionales constituyentes dotaron este pacto de rango constitucional previendo que lo sea «en las condiciones de su vigencia» (art. 72 inc. 22 de la CN).
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