Diario Constitucional

Con votos particulares y disidencias.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y declaró inconstitucionalidad del régimen de créditos concursales reconociendo un crédito con privilegio especial a una víctima de negligencia médica.

La decisión fue acordada con la disidencia de los Ministros Highton de Nolasco y Lorenzetti, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.

Por Redacción·05 de abril de 2019·6 min de lectura
CS de Argentina acogió recurso extraordinario y declaró inconstitucionalidad del régimen de créditos concursales reconociendo un crédito con privilegio especial a una víctima de negligencia médica.
Referencial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había revocado la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2° de la Ley 24.522, y verificó a favor de una víctima de negligencia médica un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que, en la causa “Pinturas y Revestimientos aplicados SA”, destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante –Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por privilegio en un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban a las reglas de la ley concursal se opongan a sus disposiciones.

Enseguida, el fallo recordó que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental. En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. Así, señaló que dicha importancia se ve ratificada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, a diferencia del precedente antes citado (“Pinturas y Revestimientos aplicados SA”), las normas internacionales citadas no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona. Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que no se puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados. En efecto, se trata de un crédito a favor del incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1990, que le ocasionó una condición cuadripléjica irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones como el padecimiento de trombosis, escaras y anemia. Por tanto, el resarcimiento tiene por finalidad garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social.

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