Responsabilidad extracontractual.
CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto declaración de inconstitucionalidad de norma que limita reparación del daño extrapatrimonial a víctima.
Se acogieron los recursos de queja y el extraordinario deducidos por el causante de un accidente de tránsito en contra de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió los recursos de queja y el extraordinario deducidos por el causante de un accidente de tránsito en contra de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones, que lo condenó a pagar indemnizaciones a la víctima y a sus hermanos y padres.
En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino hizo suyos los argumentos del Procurador Fiscal, quien expuso que la cuestión controvertida consiste en determinar si el artículo 1078 del Código Civil -aplicable al presente caso y actualmente derogado-, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante el hecho ilícito padecido por el damnificado directo, es inconstitucional a la luz de los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional. Así, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable.
Luego, el fallo indicó que la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional implica la igualdad de tratamiento para casos idénticos o razonablemente similares o asimilables entre sí. Sin embargo, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. En consonancia, se atribuye un amplio margen al legislador para distinguir y clasificar los objetos de la reglamentación en la medida en que las distinciones se basen en motivos objetivos y razonables. Así, en el Código Civil, el legislador adoptó diferentes reglas para la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales y del daño moral en los supuestos de responsabilidad extra contractual. En efecto, el Código Civil efectúa una distinción entre los tipos de daños que una persona puede sufrir como consecuencia de un hecho ilícito. Por un lado, el menoscabo de bienes patrimoniales es indemnizable de conformidad con las reglas del artículo 1079 y concordantes. Por otro lado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito son resarcidas de acuerdo con el artículo 1078 del Código Civil. En estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza. No obstante, se aduce que el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso. De este modo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. Precisamente, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado in re ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados. Al mismo tiempo, el legislador entendió que no es posible exigirle al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquel que meramente invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo cual contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos. Por lo tanto, estableció en qué casos los jueces pueden presumir su existencia. Por tanto, las diferentes reglas probatorias en los supuestos de daños materiales e inmateriales en los casos de responsabilidad extracontractual, que a su vez obedecen a las características diversas de los bienes en cada caso tutelados, constituyen una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferenciado que brinda el Código Civil a la legitimación activa en cada supuesto. Así, de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, el ordenamiento vigente mantiene la regla según la cual solo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito. La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo código pero únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima.
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