Filtración de datos personales.
La obligación de seguridad de datos personales que recae en las empresas no puede considerarse una obligación de resultado, resuelve Tribunal Supremo de España.
No basta con el diseño de medios técnicos, es necesaria la correcta implementación y uso adecuado de los sistemas para que la empresa no incurra en un acto negligente.

El Tribunal Supremo de España resolvió que la obligación de seguridad de datos personales que recae en las empresas no puede considerarse una obligación de resultado, pues es de medios. No obstante, la legislación les exige la adopción e implementación de medidas técnicas y organizativas, que conforme a la tecnología disponible y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y el nivel de sensibilidad de los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado por terceros.
El Tribunal se refirió a las infracciones a la ley de datos personales, particularmente, a las fallas en las medidas de seguridad ocasionadas por trabajadores de una empresa y si tales faltas deben examinarse en atención al resultado para ser imputadas a la persona jurídica de la que dependa el empleado, con independencia de los medios y medidas de prevención que este hubiera podido adoptar.
Al respecto, el fallo señaló que, la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales que exige la norma no puede considerarse una obligación de resultado que implique que, producida una filtración de datos personales a un tercero exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del resguardo de los antecedentes.




