Fijó alcance de norma.
TS de España decidió que valores mobiliarios y acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos de Impuesto de Sucesiones.
El máximo Tribunal ibérico afirmó que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia.

El Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que fijó la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.
El artículo 15 de la citada ley dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
El máximo Tribunal ibérico afirmó que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, consideró que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.
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