Diario Constitucional

No tiene carácter distintivo.

TS de España desestimó un recurso de Ayuntamiento para registrar «Barcelona» como marca colectiva.

Los signos utilizados en la configuración de la marca colectiva aspirante que incluyan referencias de carácter geográfico sólo podrán registrarse cuando tengan carácter distintivo del origen empresarial o corporativo.

Por Redacción·15 de marzo de 2018·4 min de lectura
TS de España desestimó un recurso de Ayuntamiento para registrar «Barcelona» como marca colectiva.
Referencial

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de diciembre de 2016, que confirmó la legalidad de la denegación de la marca colectiva «Barcelona», solicitada por la citada Corporación local para las 45 clases del Nomenclátor Internacional de Marcas (las 45 clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios).

En su sentencia, el máximo Tribunal español indicó que comparte el criterio del tribunal de instancia, que “sostiene que la marca colectiva número 33.012.390 «Barcelona», para distinguir productos y servicios en las clases 1 a 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas, no puede acceder al registro, porque no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas, que es la de identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo, ni tampoco la función de garantía de los productos o servicios designados al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas”.

El fallo recordó que el artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conceptúa como marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas. Así, la definición de la marca colectiva presupone que el signo que se pretende registrar goce de capacidad distintiva propia y tiene, por tanto, la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos o servicios de los miembros de una asociación de interés privado o el origen corporativo de los productos o servicios designados, de modo que no se produzca error o confusión sobre la naturaleza o significación de la marca y no se ponga en riesgo la competencia en el mercado. En efecto, las marcas colectivas cumplen la función de identificar con seguridad, no a una empresa individual (como la marca individual), sino a los productos o servicios de los miembros de una asociación empresarial titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas (marca colectiva asociativa).

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