Quien fue despedido por infringir las normas de prevención del covid-19.
Corte de Arica confirma fallo que ordena a club de fútbol pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral y convocar a conferencia de prensa para ofrecer disculpas públicas a jugador despedido.
El Tribunal de alzada confirmó la resolución impugnada, dictada el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, que estableció que el club deportivo incurrió "en actos que significaron la vulneración al derecho a la honra del trabajador denunciante".

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al Club Deportivo San Marcos S.A.D.P. a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral y, entre otras medidas reparatorias, convocar a una conferencia de prensa para ofrecer disculpas públicas por despido indebido de jugador.
Así, la sentencia confirmó la resolución impugnada, dictada el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, que estableció que el club deportivo incurrió «en actos que significaron la vulneración al derecho a la honra del trabajador denunciante», quien fue despedido por infringir las normas de prevención del covid-19, lo que fue ampliamente difundido por la demandada a través redes sociales y medios de comunicación.
El fallo afirma que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, éste deberá ser acogido únicamente en los casos que taxativamente señala el legislador, entre los cuales se encuentra ‘cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica’, tal como lo dispone la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo , pero si bien es cierto el recurrente expresó en su libelo el vicio que reclama, no es menos cierto que olvidó señalar las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que estima conculcadas, ni menos de qué modo dicha infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como expresamente lo ordena el inciso segundo del artículo 479 del citado texto legal, razón ésta que es suficiente para rechazar el recurso en cuestión.
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