Diario Constitucional

Suprema rechaza demanda comercial

Corte Suprema confirma rechazo de demanda por inexistencia de contrato de cuenta corriente mercantil

Concluyó que no se acreditó la existencia del contrato invocado ni sus elementos esenciales, estimando además que el recurso se construyó sobre hechos distintos a los fijados por los jueces del fondo y carecía de fundamento plausible.

Por Redacción·05 de febrero de 2026·6 min de lectura
Corte Suprema confirma rechazo de demanda por inexistencia de contrato de cuenta corriente mercantil
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda de terminación definitiva de un contrato de cuenta corriente mercantil.

Ante el 20º Juzgado Civil de Santiago se dedujo demanda de terminación de contrato de cuenta corriente mercantil fundada, en lo sustancial, en que, aun cuando el contrato no habría sido escriturado, entre las partes se habría perfeccionado un contrato de dicha naturaleza.

La actora sostuvo que el 31 de marzo de 2016 depositó a la demandada un cheque por la suma de $154.872.300.- en una cuenta corriente del Banco BICE y que, al haberse perdido la confianza y no registrarse movimientos posteriores a la primera remisión de dinero, correspondía poner término definitivo al contrato.

La demandada solicitó el rechazo de la acción, negando la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre las partes al no concurrir los elementos esenciales de este tipo contractual. Señaló que la suma de dinero correspondía a un aporte de capital o financiamiento para el desarrollo del proyecto inmobiliario. Asimismo, dedujo la excepción de cosa juzgada, alegando que una resolución de la Corte de Santiago ya había establecido que el texto contractual acompañado por la actora no daba cuenta ni acreditaba un acuerdo de voluntades respecto de un contrato de cuenta corriente mercantil, y añadió que no concurría ninguna de las causales de término previstas en el artículo 611 del Código de Comercio.

Para acreditar los fundamentos de su acción, la demandante acompañó documental no objetada consistente en un certificado emitido por la contadora auditora de la demandante, además de diversos correos electrónicos. Por su parte, la demandada rindió prueba documental, incluyendo asientos contables, comprobantes de ingreso, certificados contables, cadenas de correos electrónicos intercambiados, un título de acciones, un contrato de construcción por suma alzada, sentencias de cortes superiores y diversos oficios del Servicio de Impuestos Internos.

El tribunal recordó que el contrato de cuenta corriente mercantil se encuentra regulado en el Título IX del Libro II del Código de Comercio y que, conforme al artículo 602 de dicho cuerpo legal, se trata de un contrato bilateral y conmutativo por el cual las partes se remiten o reciben en propiedad sumas de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, con obligaciones recíprocas de acreditación, liquidación, compensación y pago del saldo. De esta disposición se desprenden las características del contrato, entre ellas su carácter consensual, oneroso, de tracto sucesivo y de confianza, cuya finalidad esencial es la remesa de valores sin restricción, conforme a la doctrina citada en el fallo.

Para determinar la existencia del contrato invocado, el tribunal señaló que bastaba acreditar el consentimiento, lo que puede establecerse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, salvo la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 618 del Código de Comercio. En este contexto, la demandante acompañó correos electrónicos en los que el representante legal de la demandada hacía referencia a la compraventa de acciones y a una cuenta corriente mercantil asociada al aporte realizado, así como un pre-balance que consignaba una “CTA CTE MERCANTIL” por una suma determinada.

No obstante, el tribunal estimó que, si bien dichos correos evidenciaban un reconocimiento por parte del representante legal de la demandada, ello no resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, pues no se verificaba la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 602 del Código de Comercio. A juicio del sentenciador, solo quedó demostrado el hecho de haberse efectuado una transferencia de dinero, sin que existiera prueba que acreditara las demás características propias del contrato invocado. Asimismo, se hizo presente que los documentos relativos a la sesión extraordinaria de directorio y a la compraventa de acciones no se encontraban suscritos por las partes en juicio y carecían de fecha cierta.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil cuya terminación se solicitaba, el tribunal concluyó que correspondía rechazar la demanda, sin necesidad de efectuar un análisis adicional ni de las defensas alegadas por la demandada. Agregó que el resto de la prueba incorporada, aun cuando fue valorada, no alteraba lo resuelto, y que las pruebas testimoniales no serían consideradas por estar destinadas a acreditar la existencia del contrato, lo que se encuentra prohibido por el artículo 618 del Código de Comercio.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada. Tuvo presente, además, que el contrato de cuenta corriente mercantil si bien es consensual, luego supone la existencia de múltiples y recíprocas operaciones que involucren remesas entre las partes, lo que en la especie no se ha, siquiera, invocado por el demandante, quien aun cuando afirma que el contrato se extendió sin problemas hasta principios del año 2018 tampoco acreditó alguna de estas operaciones. Por el contrario, consta como un hecho no discutido que la actora junto con adquirir cien acciones en la sociedad demandada, al día siguiente efectuó un aporte de $153.872.300.-, única operación de remesa entre las partes, lo cual desmerece la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil cuya declaración se solicita.

En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Sostuvo que la sentencia impugnada contravenía el artículo 602 del Código de Comercio, en relación con los artículos 611 y 614 del mismo cuerpo legal, argumentando que en el proceso se habrían acreditado los requisitos esenciales del contrato de cuenta corriente mercantil cuya terminación se solicitaba.

Añadió que los demás elementos jurídicos previstos en el citado artículo 602 solo constituían obligaciones del receptor de las remesas, en este caso una inmobiliaria, y no presupuestos de la esencia del contrato.

Sin embargo, la Corte Suprema advirtió que los argumentos del recurso de casación se construyeron sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos en la sentencia recurrida. En efecto, el fallo impugnado, tras analizar la prueba rendida, concluyó que no se acreditó la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil cuya resolución se solicitaba, circunstancia que constituyó el fundamento central para rechazar la demanda. Dicho hecho fue considerado inamovible por el máximo Tribunal, toda vez que no fue impugnado mediante la denuncia de infracción a leyes reguladoras de la prueba, única vía que habría permitido alterar los hechos asentados y arribar a las conclusiones pretendidas por la recurrente.

En ese contexto, la Corte concluyó que el recurso de casación en el fondo adolecía de manifiesta falta de fundamento y lo rechazó.

A mayor abundamiento, el fallo señala que la recurrente omitió extender la supuesta infracción legal a normas sustantivas decisorias de la litis, esto es, aquellas que permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 603, 604, 605, 606, 612, 613 y 618 del Código de Comercio. Por ello, se indicó que la sola mención de las disposiciones invocadas como infringidas no constituía un motivo plausible para acoger la casación deducida.

Vea sentenciaCorte Suprema Rol N° 401-2026,Corte de Santiago Rol N°1.971-2023-Civil (acumulado N°18.528-2023) y del 20º Juzgado Civil de Santiago Rol N° C-34666-2018.

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