Suprema rechaza amparo económico
Corte Suprema confirma sentencia que rechaza amparo económico contra el MOP por interpretación de norma sobre registros de contratistas
La empresa cuestionó interpretación del MOP sobre normas de inscripción en registros de contratistas y consultores, tras una consulta sobre modificaciones al Decreto Supremo N° 75. El tribunal consideró que no hubo solicitud formal de inscripción ni acto administrativo que la negara.

La Corte Suprema confirmó sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó un recurso de amparo económico interpuesto por una empresa en contra del Ministerio de Obras Públicas (MOP), en relación a la interpretación de normas sobre inscripción en registros de contratistas y consultores.
El caso se centra en la respuesta del MOP a una consulta sobre la interpretación de modificaciones al Decreto Supremo N° 75 y su impacto en la inscripción de empresas relacionadas en distintos registros.
El recurrente argumentó que el Ordinario N° 8, emitido por el Jefe del Departamento del Registro de Contratistas y Consultores del MOP, constituía una actuación ilegal y arbitraria. Según el recurrente, esta acción impedía de manera indirecta su inscripción en el Registro de Contratistas, vulnerando así el derecho constitucional a desarrollar libremente cualquier actividad económica.
Expuso que, como empresa constructora con trayectoria en el sector público y privado, buscaba inscribirse en el Registro de Contratistas del MOP.
Argumentó que la interpretación del MOP sobre el artículo 25, literal h) del Decreto Supremo N° 48, era errónea y arbitraria. Sostuvo que buscaba inscribirse en un registro distinto al de Consultores, que ningún socio, director o profesional de la empresa buscaba inscribirse en el área de inspecciones, y que existía una modificación reciente mediante Decreto Supremo N° 156 que buscaba eliminar limitaciones para la inscripción de empresas relacionadas en registros públicos.
Finalmente, adujo que la interpretación actual del MOP contravenía los principios de las recientes modificaciones normativas, generando un obstáculo injustificado para el desarrollo de la actividad económica de la empresa.
La Fiscalía Nacional del MOP opuso la excepción de improcedencia del recurso de amparo económico en este caso, ya que la acción constitucional únicamente es procedente respecto de vulneraciones al inciso segundo del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, es decir, cuando se refiere a la actividad empresarial del Estado, y no para proteger el derecho a desarrollar cualquier actividad económica consagrado en el inciso primero del mismo precepto.
En cuanto al fondo del asunto, el MOP destacó que la recurrente no efectuó formalmente una solicitud de inscripción en el Registro de Contratistas. Precisó que el Ordinario N° 8 impugnado fue simplemente una respuesta a una consulta sobre la interpretación de las modificaciones introducidas al Decreto Supremo N° 75, limitándose a señalar que el cambio normativo no afectaba la vigencia del Decreto Supremo N° 48.
El MOP sostuvo que no existió prohibición ni limitación para la inscripción del recurrente, ya que no se presentó documentación ni solicitud formal. Añadió que la respuesta del Registro de Contratistas únicamente aclaró que la modificación al Decreto Supremo N° 75 no implicaba cambios en el Decreto Supremo N° 48, específicamente en su artículo 25, que regula las inhabilidades para inscribirse en el Registro de Consultores.
Finalmente, el MOP argumentó que la recurrente no agotó la vía administrativa, ya que no hizo uso de los recursos contemplados en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 previo a interponer la acción constitucional.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo económico.
En primer lugar, abordó la procedencia del recurso de amparo económico. Citando jurisprudencia, el tribunal señaló que este recurso sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución, es decir, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado.
Enseguida argumentó que no parecía razonable entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita estuviera protegido tanto por la acción de protección del artículo 20 de la Carta Fundamental como por el arbitrio de la Ley N° 18.971, que otorga acción popular y un plazo de seis meses para deducirlo.
Entrando al fondo del asunto, la Corte consideró que el acto impugnado – el Ordinario N° 8 del MOP – correspondía a una respuesta a una consulta y no a una prohibición o limitación de inscripción del recurrente en el Registro de Contratistas. En ese sentido enfatizó que «no se puede concluir que exista una vulneración al derecho de la recurrente de realizar su actividad económica», ya que no se había efectuado una solicitud formal de inscripción.
La Corte concluyó que, dado que no hubo una solicitud formal de inscripción por parte del recurrente, no podía haber una prohibición, limitación o negativa por parte del MOP. El tribunal subrayó la distinción entre una consulta sobre interpretación normativa y una solicitud formal de inscripción en el registro.
Apelada la sentencia, la Corte Suprema la confirmó.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°55375-25 y Corte de Santiago Rol N°Amparo-704-2025.
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