Recurso queja acogido
Corte Suprema corrige aplicación de la ultra petita y restablece fallo arbitral en millonario conflicto contractual
Concluyó que la Corte de Santiago incurrió en una falta grave al anular parcialmente una sentencia arbitral por supuesta ultra petita, pese a que el árbitro resolvió dentro del marco de lo pedido y conforme a la responsabilidad contractual demandada.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por Eco Renovables en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, a propósito de la sentencia que había invalidado parcialmente un fallo arbitral dictado en un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, eliminando la condena relativa al pago de determinados servicios prestados bajo el contrato.
El conflicto tuvo su origen en una demanda arbitral interpuesta por Eco Renovables en contra de Novamper Chile —antes Consorcio Prodiel Santa Fe—, derivada del contrato de subcontratación para el montaje de módulos y trackers en una planta fotovoltaica ubicada en Calama. En dicho proceso, el árbitro acogió la acción y condenó a la demandada al pago de una suma de $104.964.219.-, correspondiente a la restitución de retenciones y al pago de servicios ejecutados y no pagados oportunamente.
Sin embargo, la Corte de Santiago acogió parcialmente un recurso de casación en la forma, estimando configurado el vicio de ultra petita, al considerar que la sentencia arbitral habría otorgado prestaciones no comprendidas en el petitorio de la demanda, específicamente en relación con los denominados “estados de pago N°7 y 8”, dictando en consecuencia una sentencia de reemplazo que eliminó dichas partidas.
En contra de este fallo, Eco Renovables interpuso recurso de queja alegando que la sentencia de la Corte de Santiago fue dictada con falta o abuso grave, al aplicar erróneamente el vicio de ultra petita, pues los conceptos eliminados por la sentencia de reemplazo se encontraban claramente comprendidos en la demanda arbitral, aun cuando no estuvieran rotulados formalmente como “estados de pago”. Sostuvo, además, que el tribunal de alzada desconoció el mérito del proceso arbitral y sustituyó indebidamente el juicio del árbitro, incurriendo incluso en un error lógico y matemático al confundir ítems de producción con retenciones contractuales, lo que llevó a excluir prestaciones que no se encontraban duplicadas, vulnerando así los principios de congruencia, reparación integral del daño y autonomía del procedimiento arbitral.
La Corte Suprema, tras analizar el recurso, comenzó por precisar el alcance del vicio de ultra petita, señalando que éste se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes han delimitado la controversia, ya sea alterando su objeto, modificando la causa de pedir o concediendo más de lo solicitado en la etapa de discusión. En esa línea, recordó que dicho vicio también puede presentarse cuando el tribunal se pronuncia sobre materias no sometidas a su conocimiento, enfatizando que son los escritos fundamentales de las partes los que fijan el marco de competencia del órgano jurisdiccional.
Seguidamente, el máximo Tribunal desarrolló el contenido y función del principio de congruencia, destacando que éste no solo vincula al juez con el petitorio de la demanda, sino que articula coherentemente todas las etapas del proceso. Al respecto, sostuvo que dicho principio “busca vincular a las partes y al juez al debate” y que “enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos”, agregando que se trata de “la debida correspondencia entre las partes que componen un todo”, exigencia que garantiza la coherencia interna del procedimiento judicial y sujeción al debate planteado por los litigantes.
En el mismo sentido, la Corte Suprema subrayó que, si bien el juez no queda estrictamente atado a los razonamientos jurídicos propuestos por las partes —en virtud del principio iura novit curia—, dicha facultad encuentra un límite claro en los hechos y en la causa de pedir. Así, precisó que, “(…) el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito”, reafirmando que la congruencia no se ve afectada por la aplicación autónoma del derecho, siempre que no se altere el marco fáctico del conflicto.
A partir de estos criterios, el máximo Tribunal examinó el reproche acogido por la Corte de Santiago, constatando que la demanda arbitral había tenido por objeto una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, formulada en términos globales pero con un desglose suficiente en su desarrollo. En ese contexto, razonó que las partidas cuestionadas por la sentencia de reemplazo —relativas a servicios efectivamente prestados— se encontraban comprendidas dentro del ámbito indemnizatorio sometido al conocimiento del árbitro, sin que resultara exigible una denominación formal específica para cada ítem reclamado.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que los sentenciadores de alzada incurrieron en una falta grave al estimar configurada la ultra petita y dictar una sentencia de reemplazo que sustituyó indebidamente el juicio del árbitro. A su juicio, dicha actuación desconoció el mérito del proceso arbitral y excedió el marco propio del control de legalidad, pues la sentencia arbitral había resuelto dentro de los límites del debate fijado por las partes, sin otorgar más de lo pedido ni pronunciarse sobre materias ajenas al litigio.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de Queja e invalidan las sentencias de casación y de reemplazo dictadas por la Corte de Santiago.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema razonó que no concurría el vicio de ultra petita alegado, pues aun cuando la demanda no contenía un acápite formal denominado “estados de pago N°7 y 8”, sí reclamaba expresamente los días de producción comprendidos entre el 15 y 31 de agosto y entre el 1 y 8 de septiembre, prestaciones que el árbitro interpretó correctamente como servicios ejecutados y negados en su pago por la demandada, configurándose indemnizaciones por daño emergente incluso inferiores al monto total demandado; sobre esa base, concluyó que un eventual yerro u omisión en la denominación exacta de una partida no podía alterar el fondo de lo pedido ni transformar la decisión en incongruente, y resolvió rechazar el recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita, prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo incólume el fallo arbitral en lo pertinente.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°18419-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°14991-2022 y de reemplazo.
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