Diario Constitucional

Casación fondo acogida

Corte Suprema releva valor de presunciones judiciales y reconfigura análisis probatorio en casos de simulación contractual

El fallo enfatiza que, en materias de simulación, los indicios pueden constituir prueba decisiva, especialmente cuando revelan discordancia entre la voluntad real y la declarada en el contrato, cuestionando así la suficiencia del análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia.

Por Redacción·02 de abril de 2026·8 min de lectura
Imagen: eladiojaimes.com
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La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad absoluta por simulación, falta de consentimiento y, en subsidio, rescisión por lesión enorme, en relación con un contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo celebrado el 5 de febrero de 2021 respecto de diversos inmuebles, fijándose un precio total de $36.500.000.-.

El conflicto se originó a partir de una acción deducida por integrantes de una comunidad hereditaria, quienes alegaron que el contrato cuestionado correspondía en realidad a una donación encubierta, sosteniendo que no existió pago efectivo del precio y que el acto tuvo por finalidad alterar la distribución de los derechos hereditarios. Asimismo, se cuestionó la capacidad del vendedor para prestar consentimiento, la falta de capacidad económica de la compradora —una menor de edad representada por su madre— y la infracción de normas que regulan la patria potestad y la prohibición de contratar entre padre e hijo sujeto a ella.

Los jueces de instancia rechazaron la demanda, estimando que no se acreditó la falta de consentimiento del vendedor ni la simulación del contrato, otorgando valor probatorio a la escritura pública y concluyendo que el precio, aun inferior al avalúo fiscal, no era irrisorio, especialmente considerando la reserva de usufructo vitalicio. Además, consideraron que correspondía a las demandantes probar los hechos constitutivos de su acción, lo que no habrían logrado.

Apelado este fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringió diversas normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil al efectuar una errónea valoración de la prueba rendida, particularmente en lo relativo a la patria potestad de la compradora menor de edad, la capacidad del vendedor para prestar su consentimiento y la efectiva existencia y pago del precio. Sostuvo que se desconoció el valor probatorio de instrumentos públicos y presunciones judiciales, así como declaraciones testimoniales que daban cuenta tanto de la falta de lucidez del vendedor como de la ausencia de capacidad económica de la compradora y del no pago del precio, lo que resultaba determinante para acreditar la simulación del contrato o, en subsidio, su nulidad por infracción a normas prohibitivas, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, abordó en primer término el capítulo de nulidad fundado en la supuesta infracción del artículo 1796 del Código Civil, relativo a la prohibición de celebrar compraventas entre padres e hijos sujetos a patria potestad. En este punto, advirtió que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al estimar que la intervención de la madre, en representación de la menor, permitía salvar dicha prohibición, pues la norma establece una restricción de carácter absoluto que no se ve enervada por el cumplimiento de formalidades de representación. Con todo, concluyó que no era posible acoger este capítulo de nulidad, por cuanto el recurso no fue desarrollado en los términos exigidos por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que impedía entrar al análisis de fondo de dicha alegación.

Enseguida, el máximo Tribunal centró su análisis en la alegación de simulación contractual, señalando que el núcleo del reproche se vinculaba con la incorrecta valoración de la prueba rendida en el proceso. En tal sentido, precisó que la revisión en sede de casación en el fondo exige determinar si los jueces de la instancia incurrieron en infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, esto es, aquellas normas que imponen límites obligatorios al proceso de valoración probatoria y cuya vulneración habilita el control del tribunal de casación.

A continuación, la Corte Suprema reiteró su doctrina en torno al alcance de dichas normas, indicando que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores alteran la carga de la prueba, rechazan medios probatorios admitidos por la ley, otorgan valor a aquellos que carecen de eficacia jurídica o desconocen el valor probatorio que la ley asigna a determinados medios de prueba. Asimismo, destacó que la apreciación del mérito de la prueba constituye, por regla general, una facultad privativa de los jueces del fondo, salvo que se verifique una infracción de estas reglas imperativas, lo que permite su revisión en esta sede extraordinaria.

Luego, el fallo se detuvo en el análisis del régimen de las presunciones judiciales, destacando que estas constituyen un medio de prueba indirecto que permite al juez inferir un hecho desconocido a partir de hechos conocidos, mediante un razonamiento lógico y racional. Precisó que, conforme al artículo 1712 del Código Civil y al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes para constituir plena prueba, aunque incluso una sola puede ser suficiente si reúne tales características, lo que refuerza su relevancia en determinados contextos probatorios.

En el contexto específico de la simulación contractual, la Corte Suprema enfatizó que la prueba de presunciones adquiere un rol central y decisivo, atendida la naturaleza misma de esta institución, en la que rara vez existe prueba directa sobre la verdadera intención de las partes. Citando doctrina, sostuvo que en estos casos la valoración de la prueba debe efectuarse con menor rigidez que en otros ámbitos, permitiendo al juez ponderar los indicios de manera más flexible y prudencial, de modo de evitar que la exigencia de prueba directa torne ilusoria la posibilidad de acreditar la simulación.

Finalmente, al aplicar estos criterios al caso concreto, el máximo Tribunal concluyó que los antecedentes establecidos en el proceso —en particular, el vínculo de parentesco entre los contratantes, el precio ostensiblemente inferior al valor de los bienes, la modalidad de pago fraccionada en múltiples cuotas supuestamente enteradas con anterioridad al contrato, la participación de una compradora menor de edad y la falta de uso efectivo del usufructo por parte del vendedor— constituían indicios que, apreciados en conjunto, reunían los caracteres de gravedad, precisión y concordancia. Tales elementos permitían inferir razonablemente que la compraventa cuestionada no reflejaba la verdadera voluntad de las partes, evidenciando una discordancia entre lo declarado en el instrumento y el querer real de los contratantes.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema, sobre la base de los hechos asentados en el proceso, comenzó por precisar las características del contrato de compraventa celebrado el 5 de febrero de 2021, destacando que éste recayó sobre la nuda propiedad de diversos inmuebles, reservándose el vendedor el usufructo vitalicio, y fijándose un precio total de $36.500.000.-, cuya forma de pago se estructuró en múltiples cuotas, en parte supuestamente enteradas con anterioridad al acto. A partir de estos antecedentes, centró el análisis en determinar si el precio reunía los requisitos necesarios para constituir un elemento esencial de la compraventa.

En este contexto, el máximo Tribunal desarrolló el concepto jurídico del precio en la compraventa, señalando que este debe ser real y serio, en cuanto constituye el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor. Precisó que un precio es real cuando existe efectivamente como contraprestación del bien, y es serio cuando existe una verdadera intención de pagarlo y exigirlo, descartándose aquellos montos meramente simbólicos o que, atendidas las circunstancias del caso, desnaturalizan la estructura onerosa del contrato, pudiendo incluso dar lugar a la simulación.

Aplicando estos criterios al caso concreto, la Corte Suprema concluyó que el precio pactado era manifiestamente inferior al valor de los bienes, lo que, unido a otras circunstancias relevantes —como la relación de parentesco entre los contratantes, la participación de una compradora menor de edad, la modalidad de pago fragmentada y la falta de uso efectivo del usufructo por el vendedor— permitía inferir que dicho precio no era ni real ni serio. En consecuencia, estimó acreditada la simulación del contrato, al existir una discordancia entre la voluntad declarada en la escritura y la voluntad real de las partes, orientada a transferir gratuitamente los bienes.

A continuación, el máximo Tribunal determinó que la simulación era de carácter relativo, por cuanto la compraventa aparente encubría en realidad una donación irrevocable entre vivos, cuyo propósito era beneficiar a determinadas herederas en perjuicio de otras, eludiendo las normas que regulan la sucesión intestada. En tal sentido, precisó que, una vez establecida la simulación, correspondía examinar la validez del acto jurídico disimulado, distinguiendo entre la acción de simulación —de mera certeza— y la acción de nulidad, que persigue efectos jurídicos concretos.

Finalmente, la Corte Suprema concluyó que la donación encubierta adolecía de un vicio de nulidad absoluta, al haberse omitido la solemnidad de la insinuación exigida por el artículo 1401 del Código Civil, lo que tornaba inválido el acto jurídico realmente celebrado. En consecuencia, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa por simulación, ordenando la cancelación de las inscripciones respectivas en el Conservador de Bienes Raíces y condenando en costas a las demandadas.

Se previno que el abogado integrante señor Valdivia concurrió a la decisión de anular la sentencia impugnada, pero por consideraciones distintas, señalando que, si bien compartía el enfoque relativo a la valoración de la prueba en materia de simulación y el análisis del material probatorio del proceso, estimaba que correspondía ejercer de oficio la facultad prevista en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, para invalidar la sentencia por un vicio de forma, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho necesarias para resolver adecuadamente el asunto controvertido.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10624-2025, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°1430-2024 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de Osorno Rol N° C-809-2024.

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