Mantiene decisión.
CS acoge unificaciones de jurisprudencia y condena a MOP y SERVIU pagar prestaciones laborales de trabajadores subcontratados.
La CS acogió sendos recursos de unificación de jurisprudencia y condenó a las reparticiones públicas a pagar solidariamente las prestaciones laborales de un grupo de trabajadores de empresa que se adjudicó una licitación vial en Tarapacá.

En fallos unánimes, la Corte Suprema acogió sendos recursos de unificación de jurisprudencia y condenó a las reparticiones públicas a pagar solidariamente las prestaciones laborales de un grupo de trabajadores de empresa que se adjudicó una licitación vial en Tarapacá.
En sus sentencias, expone el máximo Tribunal que, tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión «empresa» que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Y es que, agregan los fallos que, sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de veintiuno de enero de dos mil ocho, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que «… En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado»; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo.
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