Diario Constitucional

En forma unánime.

CS acogió casación e hizo lugar a demanda deducida por una empresa de transportes contra compañía de seguros por incumplir contrato de seguro entre ambas.

Los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados al haberse realizado una errada interpretación y aplicación del interés asegurable al contrato materia sub lite.

Por Redacción·26 de marzo de 2018·5 min de lectura
CS acogió casación e hizo lugar a demanda deducida por una empresa de transportes contra compañía de seguros por incumplir contrato de seguro entre ambas.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó la decisión del 8° Juzgado Civil de Santiago, rechazando la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que el interés en contratar el seguro respecto de las mercaderías también está dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto de las mismas, de modo que el que el transportador celebre un contrato de seguro de transporte a su nombre es una situación posible y lícita desde el punto de vista del interés asegurable que el transportista tiene por la carga cuyo traslado le ha sido encomendado, derivando el de la actora en este caso precisamente de su condición de empresa de transportes, pues en razón de ello tiene interés en la conservación de la cosa entregada para su traslado y se encuentra en la situación de tener que responder ante la propietaria de la mercadería. En efecto, la demandante en su calidad de transportista se encuentra precisamente en esa condición, habiendo sido requerida por lo demás por la dueña de la carga siniestrada para su pago, con la emisión de la correspondiente factura por su valor; lo que es corroborado incluso por el informe de los liquidadores de seguros actuantes en el denuncio del siniestro. Lo anterior da cuenta precisamente de que la actora se encuentra comprometida a la satisfacción de la deuda, afectándose así también su patrimonio con este resultado dañoso, que el asegurado precisamente trató de evitar con la contratación del seguro, contando para ello con el interés que la ley exige para estos efectos.

Por lo demás la exigencia de tener que haber pagado la asegurada a la dueña de la mercadería transportada el importe de la pérdida no se encuentra contemplada expresamente por la ley ni puede concluirse de la propia naturaleza del contrato en mención, haciéndola imperativamente equivalente a la noción de interés asegurable, como ocurre en el fallo impugnado, puesto que tal elemento tiene que ver con la relación patrimonial del asegurado y su afectación respecto del objeto, la que conforme a los antecedentes esgrimidos ha quedado suficientemente demostrada. Además, en la póliza del contrato de seguros materia de autos aparece que el asegurado fue la demandante y no se establece la exigencia que estatuyen los sentenciadores de alzada, en orden a que para cobrar la indemnización por el siniestro sea necesario acreditar el pago previo del valor de las mercaderías a la propietaria de las mismas, que altere los efectos propios del contrato de seguro, en cuanto a que ocurrido el siniestro y encontrándose cubierto por el mismo, el importe debe ser pagado al asegurado, al no haberse designado a una persona distinta como beneficiario.

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