De manera unánime.
CS estableció que en la etapa preparatoria del juicio ejecutivo sólo son admisibles cuestionamientos sobre falsedad o falta de integridad del documento o falta de entrega de mercadería o de prestación del servicio.
Se incurrió en un error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había revocado la decisión del 26° Juzgado Civil de Santiago, por lo que se desestimó la gestión preparatoria.
La sentencia del máximo Tribunal expuso que, en el caso sub lite, la factura cuya notificación se persigue fue impugnada, en esta etapa preparatoria, argumentándose por la demandada que entre las partes no existió un contrato de compraventa que le permitiera a la actora emitir una factura de venta, sino que uno de consignación, no encontrándose obligada a comprar el material que le fue entregado en virtud de ese contrato; argumento que fue acogido por los sentenciadores de alzada para desestimar la gestión preparatoria, agregando, además, que la factura no cumple con la exigencia de la letra c) de la Ley N° 19.983 y que la misma fue devuelta a la actora. Sin embargo, en esta etapa preparatoria las facturas sólo pueden impugnarse en consideración a las causales previstas en la letra d) del citado artículo 5° de la Ley N° 19.983 desde que el legislador circunscribió la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura (o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas) y la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, ninguno de los cuales constituye propiamente la defensa de la recurrida. Por tanto, toda objeción que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puede ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, el fallo agrega que las objeciones que formuló la parte recurrida en caso alguno importan un cuestionamiento específico sobre la falsedad o falta de integridad del documento en cuestión, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, únicas alegaciones que pudo formular en la presente etapa procesal. En consecuencia, mal se pudo acoger una impugnación fundada en hechos extraños a los que el legislador ha considerado como los únicos que pueden debatirse en un procedimiento preparatorio, conclusión a la que sólo ha podido arribarse desconociéndose el mérito que la ley asigna a una factura que no fue impugnada en forma legal en esta sede, lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983.
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