Con prevención y con disidencia.
CS estableció que solicitud de desarchivo constituye gestión útil para efectos de abandono del procedimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Valderrama, quienes estuvieron por rechazar el recurso intentado.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que declaró el abandono del procedimiento promovido por el Fisco de Chile en un juicio de hacienda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado.
La sentencia del máximo Tribunal expuso que de lo obrado en autos consta que se recibió la causa a prueba por resolución de 6 de julio de 2015 y que se dispuso el archivo de los antecedentes el 22 de octubre del mismo año, esto es, antes de que transcurrieran los seis meses de inactividad. Así, sólo se logró contar con el expediente en el tribunal el 8 de enero de 2016, previo a dos resoluciones que dispusieron el desarchivo. Lo anterior es trascendente, puesto que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa. En consecuencia, resulta claro que las solicitudes de desarchivo de 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2015 –antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 6 de julio del mismo año- debe considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se verifique la siguiente actuación, cual es que se notifique el auto de prueba, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.
De otra parte, el fallo estableció que la resolución dictada el 8 de enero de 2016, a través de la cual se tienen por recepcionados los antecedentes, es la última resolución recaída en diligencia útil que determina el inicio del cómputo del plazo de abandono del procedimiento. En consecuencia, constituía la labor de los jueces del grado determinar si entre aquella data y la notificación del auto de prueba a la demandada el 13 de mayo de 2016, se verificó el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, encontrándose archivada la causa, antecedente que ha impedido el acceso material a la misma, lo que revela nítidamente que la actora se vio imposibilitada de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza la imputabilidad propia de este tipo de sanción procesal. Así, debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva. Por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
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