Diario Constitucional

En fallo unánime.

CS ordena excluir crédito con aval del Estado de procedimiento de liquidación concursal voluntaria iniciado por estudiante universitaria ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno.

El máximo Tribunal estableció que la normativa especial que rige los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, prevalece por sobre las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal.

Por Redacción·23 de septiembre de 2020·3 min de lectura
CS ordena excluir crédito con aval del Estado de procedimiento de liquidación concursal voluntaria iniciado por estudiante universitaria ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó excluir crédito con aval del Estado de procedimiento de liquidación concursal voluntaria, iniciado por estudiante universitaria ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno.

La sentencia indica que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027.

La resolución agrega que, por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil (Corte Suprema, rol N°14311-19).

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