En fallo dividido.
CS rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a un imputado por microtráfico de drogas al intentar ingresar pasta base de cocaína y marihuana al interior de la cárcel de Talagante.
El máximo Tribunal consideró que no hubo infracción al no considerar el examen de pureza de la droga incautada.

La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a un imputado por microtráfico de drogas al intentar ingresar pasta base de cocaína y marihuana al interior de la cárcel de Talagante.
La sentencia indica que para resolver acerca del recurso en examen es del caso considerar, tal como ha resuelto recientemente esta Corte Suprema, que la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N°20.000, en relación a su artículo 1°, sólo requiere que el objeto material lo constituyan «pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud», que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Ley N°20.000. Luego, según el claro tenor de la norma, no es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de ésta el legislador sólo se refiere a «pequeña cantidad», concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso, aun desconociéndose su concentración, fue cocaína base y cannabis sativa, sustancias capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, según dio cuenta la prueba producida en juicio (SCS Rol N°24705-20 de 6 de julio de 2020, Rol N°50611-20 de 21 de septiembre de 2020 y Rol N°97524-20 de 22 de octubre de 2020).
Por otra parte, continúa el fallo, se debe tener presente que es la propia Ley N°20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 20.000 y tanto la cannabis sativa como la pasta base cocaína se encuentran contempladas en el artículo 1° del citado Reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.
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