Extensión de contrato de Ejecución de Obras.
Gastos adicionales en que incurrió contratista en obra cuya duración se extendió más allá del plazo señalado en el contrato, deben serle reconocidos falla la Corte Suprema.
La ampliación del plazo no obedece a causas imputables al contratista, sino que fue dispuesta por la Administración, por lo que resulta procedente que se indemnicen los gastos adicionales.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por un contratista en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el pago de gastos adicionales y sobrecostos en que incurrió por la extensión del Contrato de Ejecución de Obras celebrado con la Municipalidad de Peñalolén por estimar que no fueron acreditados.
La Corte Suprema cita en su fallo los artículos 146 y 147 del Decreto 75, que Aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, que establecen que, cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección podrá modificar el programa de trabajo, indemnizando, si procede, al contratista por los perjuicios que esta medida pueda ocasionarle, indemnizando los mayores gastos generales proporcionales al aumento de plazo en que se incurra. Para este efecto, y en el silencio de las bases, se determina que la partida gastos generales corresponde a un 12 % del valor total de la propuesta y que la indemnización será proporcional al aumento de plazo en relación con el plazo inicial. Esta indemnización no corresponde cuando la modificación del programa de trabajo tiene origen en otras causales de aumento de plazo previstas en el Reglamento.
Enseguida, el fallo precisa que el contrato que celebró el contratista con la municipalidad hace expresa referencia a la aplicación del Reglamento para Contratos de Obras Públicas contenido en el Decreto Nº75. En razón de ello, para que se indemnicen al contratista los mayores gastos generales proporcionales al aumento de plazo en que se incurra no es necesario acreditar un monto efectivo de los gastos generales para tener derecho a la indemnización, pues la exigencia es improcedente de acuerdo con lo señalado por el artículo 147 del Reglamento, el cual atiende solo al plazo del contrato.
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