Derechos Humanos.
Operación Colombo: Corte de Santiago eleva monto de indemnización en $50.000.000 a hermana de cineasta detenida desaparecida.
La Primera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la suma a pagar a la demandante, María Verónica Bueno Cifuentes, se aumenta en proporción al daño causado.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $50.000.000 el monto de la indemnización que el Fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a hermana de la cineasta Carmen Cecilia Bueno Cifuentes, quien fue detenida junto a su pareja, Jorge Hernán Müller Silva, por agentes del Estado el 29 de noviembre de 1974, cuando se dirigían a su trabajo en Chile Films y cuyos nombres aparecieron posteriormente en el marco de la denominada: “Operación Colombo”, montada por la DINA.
El fallo plantea que, en cuanto al pretium doloris del menoscabo extra patrimonial sufrido por doña María Verónica Bueno Cifuentes, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello la envergadura del detrimento psicológico sufrido, su edad a la época de la desaparición de su hermana y cuñado –9 años–, la duración de sus padecimientos, el tiempo que ha debido esperar para obtener el esclarecimiento del destino de sus familiares y un resarcimiento de su menoscabo emocional y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a su hermana María Olimpia en la causa penal rol N° 2.182-98, ‘Episodio Operación Colombo’, en la suma de $50.000.000.
La resolución agrega que habiéndose solicitado en la demanda que la suma que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por la actora, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, estos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y esta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria.
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