Diario Constitucional

Recurso de casación en el fondo acogido.

Plazo de prescripción para cobrar obligación invocando el acreedor una cláusula de aceleración facultativa, se cuenta a partir de la fecha en que manifieste su voluntad expresa de cobro.

La cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, y en este último caso la obligación se hará exigible en su totalidad si el titular de la acreencia expresa su intención de acelerar el crédito.

Por Redacción·04 de abril de 2022·4 min de lectura
Imagen: perebrachfield.com
Referencial

El Banco Itaú Corpbanca dedujo demanda ejecutiva, argumentando que es acreedor de un pagaré suscrito por la ejecutada, que debía pagarse en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.500.000, y una última de $120.639.147, venciendo la primera el 2 de diciembre de 2015, encontrándose el deudor en mora desde noviembre de 2016, lo que lo faculta para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda.

La ejecutada opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encontraba prescrita, atendido que, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió el término de un año que consigna dicha norma.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción opuesta, sin embargo, conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Santiago la acogió totalmente, al estimar que la exigibilidad de la obligación demandada se verificó en noviembre de 2016, al haber incurrido los deudores en la situación fáctica de la que contractualmente pendía la aceleración del total de lo adeudado, hecho que consecuencialmente provocó el vencimiento del documento, por lo que, al haber sido notificados los ejecutados en marzo de 2018, había transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N°18.092.

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