Recurso de unificación acogido.
Si una persona se incorpora a un órgano de la Administración del Estado al amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883, pero en el hecho presta un servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
La actora se desempeñó para la municipalidad a través de sucesivos contratos a honorarios cumpliendo jornada y horarios.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado.
Yerra la sentencia al rechazar la demanda, razona la Corte, pues la actora se desempeñó para la municipalidad a través de sucesivos contratos a honorarios en labores de técnico social en el departamento de asistencia social, dependiente de la dirección de desarrollo comunitario, recibiendo pagos mensuales y sucesivos, y debía cumplir una jornada de determinadas horas a la semana, de lunes a viernes, en un horario también preestablecido. De este modo, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N°18.883.
El fallo señala que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en tanto que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N°18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre los preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
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