Se apeló al Tricel.
Tribunal Electoral Regional confirmó decisión del Servicio Electoral que rechazó inscripción de candidatura a concejal por cuanto la declaración de candidatura no fue firmada por el Administrador Electoral.
El Tribunal Electoral Regional (TER), al confirmar lo resuelto por el Servel, tuvo presente que el artículo 30 de la Ley Nº 19.884 dispone que los candidatos a Concejal o Alcalde deben nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna.

Se interpuso reclamo en contra de una resolución de la Directora Regional del Servicio Electoral (Servel) que rechazó una candidatura a concejal porque el Administrador Electoral designado no firmó la declaración de candidatura en señal de aceptación.
El reclamo señala que son requisitos de existencia de una candidatura a alcalde o concejal, los establecidos en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Agrega que esa misma ley consagra requisitos de forma, cuya omisión está sancionada con la nulidad, y que consisten en el testimonio jurado que debe acompañarse a la candidatura, en que el candidato declara cumplir los requisitos debiendo consignar el nombre, cédula de identidad y domicilio del administrador electoral, por lo que para la validez de la candidatura basta que su declaración contenga los datos exigidos por la ley, ya que la firma de la persona designada no es requisito ni de la esencia ni de la existencia para considerar que un ciudadano tiene la calidad de candidato. Además, la ausencia de firma constituye la omisión de un tercero no imputable al candidato.
El Tribunal Electoral Regional (TER), al confirmar lo resuelto por el Servel, tuvo presente que el artículo 30 de la Ley Nº 19.884 dispone que los candidatos a Concejal o Alcalde deben nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna.
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