En votación dividida.
TRICEL confirmó sentencia que declaró inadmisible reclamación interpuesta por militantes de la UDI.
Se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Segundo TER Metropolitano, que declaró inadmisible una reclamación electoral contra la forma en que se designó a los vicepresidentes del partido, interpuesta por tres militantes de la UDI, por no haber contado en su formulación, con a lo menos 10 de sus miembros. El…

Se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Segundo TER Metropolitano, que declaró inadmisible una reclamación electoral contra la forma en que se designó a los vicepresidentes del partido, interpuesta por tres militantes de la UDI, por no haber contado en su formulación, con a lo menos 10 de sus miembros.
El Tribunal Calificador de Elecciones al confirmar la sentencia en alzada, estimó que a partir de lo dispuesto en los artículos 10 N°s 1 y 2 de Ley N°18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, permiten concluir que si la reclamación la interponen grupos intermedios no contemplados en el numeral 1º, dicho requerimiento debe ser interpuesto por al menos diez de sus miembros. En efecto, agrega que esta sería precisamente la hipótesis en el caso sublite, toda vez que el partido político no se encuentra entre los grupos intermedios comprendidos en el numeral 1º del artículo 10 del cuerpo legal citado, por lo que habiendo sido interpuesto sólo por tres de sus miembros, cabe declarar inadmisible el requerimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada y rechazar la inadmisibilidad, por considerar que los partidos políticos intervienen en la elección de los órganos a que alude el artículo 10 Nº 1 aludido, mediante la selección de los candidatos, el apoyo en las campañas y otras medidas. A lo anterior se suma la interpretación armónica que se debe dar a dicho precepto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución, en el sentido de no establecer diferencias arbitrarias entre los grupos intermedios. Lo anterior conduce a sostener que los partidos políticos están sujetos a la regulación del numeral 1º del artículo 10 mencionado, por lo que la acción de reclamación puede ser ejercida por “cualquier persona que tenga interés en ello”. Agregó, finalmente, que esta interpretación es coherente con el Informe Técnico de 1986 que acompaño el proyecto de ley de Tribunales Electorales Regionales, y que aclara el espíritu original del precepto.
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