Diario Constitucional

Probidad administrativa.

TRICEL deberá conocer apelación contra sentencia del TER de Magallanes y la Antártica Chilena que rechazó requerimiento de remoción respecto de Concejal de la Municipalidad de Punta Arenas.

La sentencia de TER señaló que, de los antecedentes allegados, no consta que el requerido haya ejercido un empleo en la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

Por Redacción·17 de noviembre de 2020·4 min de lectura
Imagen: ovejeronoticias.cl
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Se ha presentado ante el Tribunal Calificador de Elecciones un recurso de apelación subsidiario con el objetivo de impugnar una sentencia del TER de Magallanes y la Antártica Chilena, en la que no se dio lugar al requerimiento de remoción por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes intentado contra el Concejal de la Municipalidad de Punta Arenas, José Armando Aguilante.

Los reclamantes alegaron, en su oportunidad, que el demandado prestó diversos servicios profesionales a establecimientos de educación dependientes de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención del Menor, consistente en la producción y difusión de programas televisivos realizados durante los años 2016 y 2017, lo que habrían sido facturados y pagados por la aludida corporación municipal. Lo anterior, implicaría la vulneración de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 75 de la Ley de Municipalidades, toda vez que los cargos de concejales resultan incompatibles con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe. Igualmente, se le atribuye al concejal no haber observado una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Cabe recordar que, la sentencia de TER señaló que, de los antecedentes allegados, no consta que el requerido haya ejercido un empleo en la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, ya que para ello se requeriría la existencia de un contrato entre ambas partes que se traduzca en un dependencia o subordinación, lo que en la especie no ha ocurrido. Por otra parte, tampoco consta que el demandado haya realizado una función en la antedicha corporación, toda vez que las labores asociadas al contrato deben ser necesariamente realizadas en la corporación respectiva, requiriéndose para tal efecto que la persona que la ejecute deba asistir en forma permanente y continua a las dependencias de dicho organismo, de lo que no existen antecedentes probatorios que permitan acreditar que ello haya ocurrido de esta manera, toda vez que los servicios profesionales prestados por el demandado consistieron en la elaboración y difusión de diversos programas emitidos por un medio de comunicación regional. También descarta que a demandado se le haya encomendado la realización de un determinado cometido que implicara el desarrollo de actividades al interior de la corporación municipal. En definitiva, concluye el TER, el demandado no ha ejercido un empleo, realizado una función o cumplido una comisión en la Corporación Municipal de Punta Arenas, sino que nos encontramos en la presencia de la prestación de servicios a honorarios en calidad de comunicador social por parte de aquél, cuya ejecución no permite concluir, en forma alguna, la existencia de la incompatibilidad alegada por los demandantes.

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