En fallo dividido.
CS acoge demanda por despido injustificado de funcionarios de Municipalidad de Pinto.
El máximo Tribunal estableció la existencia de relación laboral regida por el Código del Trabajo de ingeniero agrónomo y veterinario, los que trabajaron en programa del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario en el municipio.

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de dos funcionarios que prestaron servicios a honorarios en programa gubernamental en la Municipalidad de Pinto, Región del Ñuble.
La sentencia sostiene que se evidencia que los actores se incorporaron a la dotación del servicio bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica prestaron servicios no con la característica específica y particular que señala dicha norma, y tampoco las desarrollaron en las condiciones de temporalidad que indica.
La resolución agrega que en primer término porque la determinación del real y correcto alcance de los conceptos de ‘especificidad' y de ‘ocasión' deben ser debidamente esclarecidos, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por ‘labores accidentales y no habituales de la municipalidad', siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.
Te puede interesar

En fallo unánime.
Corte de Santiago ordena nueva vista de demanda por prácticas antisindicales y cobro de prestaciones contra universidad.

Vulneración de Derechos Fundamentales.
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acoge denuncias por tutela laboral deducidas por guardia de avanzada edad que sufrió brutal golpiza en su desempeño y fue despedido.

Despido se debió a necesidades de la empresa.
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán rechazó tutela contra Isapre deducida por un agente de ventas despedido al presentar licencias médicas.

