Diario Constitucional

En fallo unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció que el informe de la Inspección del Trabajo relativo a prácticas antisindicales no da inicio al plazo para interponer la respectiva denuncia.

Yerra la sentencia de la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada.

Por Redacción·31 de julio de 2019·3 min de lectura
CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció que el informe de la Inspección del Trabajo relativo a prácticas antisindicales no da inicio al plazo para interponer la respectiva denuncia.
Referencial

En forma unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que había acogido la denuncia por práctica antisindical entablada por la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente contra TP Chile S.A., señalando que fue interpuesta dentro del plazo establecido en la ley e indicando que la conducta desplegada por la demandada obstaculizaba la labor del sindicato SINTRAC IV, condenándola al pago de la suma de 150 UTM, además a adoptar ciertas medidas destinadas a facilitar la labor fiscalizadora.

El máximo Tribunal expuso que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida. En este sentido, la interpretación ofrecida en esta causa por la Corte de Santiago a este respecto, y que repite lo señalado por el tribunal de base, determina que la práctica antisindical resulta determinada únicamente por la existencia del informe de la Inspección del Trabajo. Ello implica, según el razonamiento seguido por ambos tribunales, que, de alguna forma, las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de generar un nuevo plazo que se cuenta desde la dictación del informe, cuestión que se encuentra completamente alejada del entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que provocó la vulneración que se denuncia.

El fallo señaló que la suspensión a la que hace referencia el artículo 486 del Código del Trabajo debe entenderse realizada en los términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes. En efecto, es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo, por parte de un interesado, conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo. Sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 15 de mayo de 2017, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 5 de diciembre de 2016. Huelga señalar que la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva, y finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello.

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