Diario Constitucional

En forma unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y reiteró que contratos a honorarios con la administración del Estado pueden ser reconocidos judicialmente como relaciones laborales.

Se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con esta prestación de servicios.

Por Redacción·04 de junio de 2018·3 min de lectura
CS acogió unificación de jurisprudencia y reiteró que contratos a honorarios con la administración del Estado pueden ser reconocidos judicialmente como relaciones laborales.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que rechazó la demanda de nulidad del despido y despido injustificado deducida por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de San Miguel.

El máximo Tribunal señaló que en el presente caso, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. En efecto, el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización. Por tanto, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la administración del estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia. Así, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, el recurso de nulidad que dedujo debió ser acogido, fundado, de manera principal, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por haberse calificado erradamente los hechos establecidos, a los que debieron atribuírsele una cualidad jurídica diversa a la efectuada.

De ese modo, el fallo concluyó que yerran los sentenciadores de la Corte de San Miguel, cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, decidieron que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo existente entre las partes es una de prestación de servicios a honorarios regida por el propio contrato.

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