Con voto en contra.
CS rechazó unificación de jurisprudencia en caso de ex trabajadores a honorarios de universidad estatal debido a que sentencias citadas se refieren a circunstancias fácticas distintas de la causa.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de la opinión de acoger el recurso.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en relación al fallo dictado por la Corte de Temuco, que revocó la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, rechazando la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido presentada por dos trabajadores a honorarios en contra de la Universidad de La Frontera.
El máximo Tribunal indicó que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso en análisis, por cuanto, como se advierte en el presente caso, los actores se desempeñaron como psicológo y psicopedagoga respectivamente, en el marco de un proyecto específico, fruto de un convenio con el Servicio Nacional de Prevención de Consumo de Drogas y Alcohol, que no guarda relación con las labores habituales de la demandada, que es una entidad de educación superior, corporación de derecho público que, de acuerdo al estatuto que la rige, está dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias. En efecto, los recurrentes se vincularon a la Universidad de La Frontera a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, en los que se especifica que deben realizar un cometido específico, consistente únicamente en desempeñarse, ya como psicólogo, ya como psicoeducadora, en el “Programa Ambulatorio Intensivo para la Población Infanto Adolescente Infractora de Ley y Otros Problemas de Salud Mental”, sin que los mencionados contratos den cuenta de asignaciones de tareas genéricas o cláusulas abiertas como las que regulaban las funciones que cumplían los demandantes en las causas propuestas para su comparación. Así, la amplitud de las labores desplegadas por los actores en los casos de contraste, insertas además en los quehaceres propios de la institución contratante, constituyen aspectos que cobraron especial relevancia al momento de calificar la relación como una de carácter laboral, que no podía ser subsumida en alguna de las hipótesis de excepción contempladas en el artículo 11 de la Ley Nº 18.834; cuestión que evidentemente no puede predicarse de la situación laboral de los ahora demandantes, cuyo ámbito de funciones estaba confinado a aquellas precisadas en los respectivos contratos de prestación de servicios, en el marco del programa para el que fueron contratados.
El fallo concluyó manifestando que los fallos acompañados no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de circunstancias fácticas diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo. Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
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En forma unánime.
CS rechazó unificación de jurisprudencia debido a que no constó que una de las sentencias acompañadas se encuentrara ejecutoriada.

En forma unánime.
CS rechazó unificación de jurisprudencia debido a que la sentencia impugnada no se pronunció expresamente sobre la materia de derecho propuesta por el recurrente.

Con voto en contra.
CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció que causal de despido por necesidades de la empresa es de carácter objetivo y no puede fundarse en la mera voluntad del empleador.

