Mantiene jurisprudencia.
CS reconoció relación laboral entre trabajador a honorarios y municipalidad pero desestimó nulidad del despido.
La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger íntegramente el arbitrio.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Valparaíso, rechazando la demanda de despido injustificado y nulidad del despido deducida por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de Valparaíso.
El máximo Tribunal señaló que su criterio permanente ha sido que el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Así, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las labores realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4° señalado.
El fallo indicó que en este caso es claro que los servicios prestados por el actor, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales sujeta a dependencia y subordinación y por la cual recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujeta a la característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollada en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo; por lo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral, coherente con los hechos que se tuvieron por acreditados, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, periodo en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Por tanto, la causal de nulidad impetrada por la parte demandada, que fue acogida por la sentencia impugnada, consistente en aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual se denuncia la infracción de ley, entre otras normas, de la contenida en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no se configura en lo concreto.
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