Diario Constitucional

Recurso de nulidad rechazado.

El despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales.

Se lo debe sancionar con el pago de las remuneraciones y de ello debe responder también la empresa principal.

Por Redacción·25 de enero de 2021·3 min de lectura
Corte de Concepción revocó resolución que no dio lugar a medidas cautelares solicitadas contra la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en régimen de subcontratación en contra de la sentencia que declaró el régimen y la condenó a la aplicación de la sanción de nulidad del despido al estimar que al no haber ejercido en forma íntegra los derechos de información y retención, la Dirección del Trabajo debe responder en forma solidaria del pago de las prestaciones a las que fue condenado el empleador, incluyendo aquí las relativas a la nulidad del despido.

No yerra la sentencia impugnada, señala el fallo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de «obligaciones laborales y previsionales» que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato.

No obsta a dicha conclusión, prosigue el fallo, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

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