Artículo 25 de la Ley N°19.880.
Juzgado Laboral ordena a inspección del trabajo admitir a tramitación reclamo por multas de empresa de seguridad.
El Tribunal acogió la reclamación deducida por G4S, tras establecer que la solicitud de tramitación denegada fue presentada dentro del plazo legal.

El Primer Juzgado de Letras de Santiago ordenó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente admitir a tramitación la reconsideración de multas aplicadas a empresa de seguridad y vigilancia G4S Security Services Limitada.
La sentencia sostiene que la controversia debe resolverse no a la luz del artículo 50 del Código Civil, sino teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N°19.880, esto es: ‘Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes'.
La resolución agrega que así lo ha señalado también la Excma. Corte Suprema en variada jurisprudencia, a modo ejemplar, autos Rol 6956-2017, cuyo motivo segundo señala: ‘Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte -en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros-, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N°19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos 'especial', como aquella contenida en la ley N°19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil'.
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