Diario Constitucional

Código del Trabajo.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad presentada por Municipalidad de Cerro Navia que impugnaba norma en juicio en el que es demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

Por Redacción·09 de septiembre de 2020·3 min de lectura
TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad presentada por Municipalidad de Cerro Navia que impugnaba norma en juicio en el que es demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
Referencial

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema, en los que la Municipalidad requirente fue demandada por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.

Al efecto, cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 7 de la Constitución, toda vez que se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato respecto a las obligaciones contractuales, y a lo exigido por la ley en cuanto al principio de legalidad, y así es como los municipios realizan el pago por la prestación de servicios actuando como agente retenedor del 10% del total del valor del contrato en razón del pago de impuestos correspondientes, es decir, la entidad edilicia no puede actuar de otra forma más que la permitida por la propia Constitución, demostrando con esto que el artículo 162 del Código del trabajo en los incisos ya descritos, se contrapone esencialmente contra el principio de legalidad contemplado en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que al momento de contratar las partes adquirieron derechos inmateriales, los cuales pasaron a formar parte del patrimonio particular de los contratantes toda vez que la celebración del contrato se realizó respetando la legislación vigente tanto pública como privada. Así, fueron incorporaron a los presupuestos anuales de los municipios los gastos necesarios para cumplir con el pago por concepto de honorarios, los que en ningún caso debieron prever gastos por conceptos de cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de ello, si existiera la posibilidad jurídica de que el municipio realizara la retención del porcentaje de las cotizaciones previsionales, esta retención podría haber sido imputada al valor bruto de los honorarios, pero en este caso se intenta cobrar el pago de cotizaciones con dineros propios municipales, ya que el municipio en ningún caso realizó retenciones, que es la hipótesis que la ley ha considerado para sancionar al empleador, en virtud de la llamada “Ley Bustos”.

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