Diario Constitucional

Recurso de nulidad rechazado.

El demandante ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por casi seis años, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad configurándose un vínculo regido por el Código del Trabajo.

Se aparta de las variables que permiten una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley 18.883.

Por Redacción·13 de octubre de 2020·2 min de lectura
El demandante ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por casi seis años, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad configurándose un vínculo regido por el Código del Trabajo.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que acogió la acción declarativa de relación laboral y despido injustificado.

Lo anterior al estimar que no se configura infracción a lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley 18.883, toda vez que es correcta la calificación del juez de fondo, pues el demandante, en su calidad de profesional, ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por alrededor de seis años, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad demandada, quedando al margen el concepto de realizar labores accidentales con cometidos específicos, apartándose de las variables que permiten una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley 18.883 y que la calificación jurídica de la relación existente importa un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo.

El fallo señala que independiente al hecho que una persona se incorpore a un órgano de la Administración del Estado, bajo la modalidad del artículo 11 de la Ley 18.834, si se demuestra que, en los hechos y en la práctica, presta servicios determinados que no se desarrollan en condiciones de temporalidad sino, por el contrario, se ejecutan dichas funciones en forma permanente y bajo determinados supuestos fácticos, como vínculo de subordinación y dependencia que conlleva el cumplimiento de instrucciones y órdenes directas, bajo condiciones y modalidades propias de un contrato laboral, con jornada de trabajo determinadas, pago de remuneraciones periódicas y labores específicas, no puede sino entenderse que la relación entre estos actores es de carácter laboral, lo que además, constituye la regla general.

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