Diario Constitucional

Rechaza alegaciones de tercero interesado.

CPLT acogió amparo de acceso a la información contra CONAF relativo a planes de manejo de las comunas de Santa Juana y Hualqui.

El CPLT sostiene que tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, la divulgación de la información importa un interés público.

Por Redacción·19 de enero de 2018·5 min de lectura
Imagen: Consejo para la Transparencia.
Referencial

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a «planes de manejo, sus resoluciones, posibles bonificaciones y ubicación de aquéllas, para los siguientes roles», indicando 5 números de rol, de las comunas de Santa Juana y Hualqui.»

Al respecto, el Consejo para la Transparencia, previo a resolver el fondo de lo alegado por la Empresa Forestal Mininco S.A. en su calidad de tercero, en el sentido de que el reclamo objeto de la presente decisión no cumpliría los requisitos legales, por no haberse señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, hace presente en primer lugar, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, mediante la cual se denegó la entrega de la información solicitada, respecto de los terceros que se opusieron a su entrega, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la citada ley, y, en segundo lugar, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, indica que la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde al Consejo «Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley», en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que «la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso», requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante, motivo por el cual desestima dicha alegación por improcedente.

Asimismo, el Consejo rechaza la alegación realizada por la aludida Empresa relativa a que la Corporación Nacional Forestal no le serían aplicables las normas de la Ley de Transparencia, debido a que dicha reclamación debe ser planteada por el propio órgano eventualmente afectado, en este caso, la CONAF, lo que no ha ocurrido en la especie, teniendo además presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 15 de octubre de 2013, recaída en la causa Rol N°3.902-2013.

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