Acusación constitucional de
¿Es procedente la acusación constitucional en contra de los Gobernadores Regionales?
La configuración de la acusación en juicio político se encuentra estructurada con exigencias constitucionales taxativas (de Derecho estricto), tanto respecto a las autoridades que pueden ser acusadas, como en cuanto a los ilícitos constitucionales en los cuales se puede fundar.

De acuerdo a la atribución exclusiva que le confiere el artículo 52 nº 2 de la Constitución a la Cámara de Diputados, ésta puede “declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: (…)” del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, de los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la Defensa Nacional y, por último, de los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, y de la Autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. Tan sólo los propios miembros del Congreso Nacional y los magistrados del Tribunal Constitucional, quedan al margen del principio de responsabilidad generado por la acusación en juicio político.
La acusación sólo puede fundarse en las causales que la propia Constitución señala para cada autoridad en particular. Expresado en otros términos, se trata de una norma de Derecho estricto (con exigencias constitucionales taxativas), tanto respecto a las autoridades que pueden ser acusadas, como por los ilícitos constitucionales en los cuales se puede fundar. Esta acusación se rige, además, en lo procedimental por los arts. 37 a 52 y art. 3º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ley Nº 18.918, y por los arts. 304 a 313 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
El problema surge a propósito de la figura de los nuevos Gobernadores Regionales, que, no obstante ser omitidos en la enumeración de las autoridades que pueden ser sujetos pasivos de la acusación, sí aparecen mencionados, en otros incisos de la Constitución, dentro de las autoridades que sí podrían ser acusables en juicio político. Así, en el artículo 52 nº 2, inciso 4º, se menciona: “Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional (…)”; a su vez, en el artículo 53 nº 1, inciso 3º, se expresa: “La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional(…)”.




